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Vetos
Parcial

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el "Fondo Fiduciario para el desarrollo de infraestructura y tecnologías de la información" en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien será su Beneficiario.

Artículo 2º.- El Fondo Fiduciario para el desarrollo de infraestructura y tecnologías de la información" en adelante "el Fondo", tendrá por objeto el financiamiento de programas y proyectos de informatización tendientes a optimizar la gestión del Poder judicial en la Ciudad, la incorporación de nuevas tecnologías de información y comunicaciones, así como la adquisición y modernización de infraestructura edilicia para el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3º.-A fin de cumplir con el objeto previsto en el artículo 2°, el TSJ celebrará, como Fiduciante, un contrato de fideicomiso con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que asumirá la función de Fiduciario. Mediante dicho contrato de fideicomiso, el TSJ transmitirá al Banco la propiedad fiduciaria del Fondo Fiduciario creado por el artículo 1° de la presente Ley.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.920, BOCBA N° 4401 del 22/05/2014)

Artículo 4º.- El TSJ tendrá facultades para instruir al Banco acerca de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento del objeto del fideicomiso.

Artículo 5º.- El Fondo Fiduciario se compondrá de:

  1. Los Activos Financieros actualmente depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires provenientes de los recursos asignados en la Ley 3395 de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad para el ejercicio 2010, artículo 1º y su planilla anexa 45, los cuales ascienden a la suma de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000), a los que deberá adicionarse el remanente presupuestario generado en el Tribunal Superior de Justicia durante los ejercicios 2009 y 2010, entendidos como la diferencia entre los recursos percibidos, es decir, aquellos efectivamente transferidos al Tribunal Superior de Justicia durante aquellos ejercicios y los gastos devengados al 31 de diciembre de cada año, ello conforme a las Leyes 3591 y 4092, respectivamente que ascienden a pesos tres millones ciento veintidós mil trescientos cuarenta y seis ($ 3.122.346) y pesos siete millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos catorce ($ 7.342.614), respectivamente.

    Los intereses, frutos o resultados producidos por las inversiones de activos que compusieren el Fondo Fiduciario. Esta Legislatura podrá disponer, en el futuro, la integración al Fondo de cualquier otro recurso.
  2. El 30% de las sumas que sean recaudadas en concepto de tasa de justicia;
  3. El monto que proviniere de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del TSJ o del Fondo Fiduciario.

Artículo 6º.-Fiduciante y Fiduciario celebrarán el contrato que haga operativo el fideicomiso ordenado en la presente ley, de modo que el TSJ conserve la decisión respecto de las características principales de los bienes, servicios u obras a contratar y el Banco la administración de todos los activos y resultados que compongan el Fondo Fiduciario.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4.920, BOCBA N° 4401 del 22/05/2014)

Artículo 7º.- Los bienes, servicios u obras que se adquieran o reciban en cumplimiento del fideicomiso serán transferidos inmediatamente al fiduciante.

Artículo 8º.- La extinción del Fideicomiso se dará por cumplimiento del plazo de 30 años a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, por cumplimiento de sus finalidades, o por determinación de esta Legislatura ante la imposibilidad manifiesta de alcanzar el objeto de su creación. Producido ello, el Banco deberá, previa rendición de cuentas, ordenar la transferencia del remanente del Patrimonio Fideicomitido al Fiduciante.

Artículo 9º.- Exímase al Fondo creado por el artículo 1º de todos los impuestos, tasas y contribuciones locales vigentes o a instituirse.

Artículo 10.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.821

Sanción: 05/12/2013

Vetada Parcialmente : Decreto Nº 014 del 09/01/2014 (Arts. 3°, 6° y 7°)

Publicación: BOCBA N° 4316 del 13/01/2014 (2ª publicación BOCBA N° 4397 del 16/05/2014)

Aceptación Veto Parcial: Resolución N° 039 del 24/04/2014 (Arts. 3°, 6° y 7°)

Publicación: BOCBA N° 4397 del 16/05/2014




 

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