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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo1
 
DLDC
Anexo1

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la incorporación del enfoque de género en todas las producciones del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 474.

Artículo 2°.- Definición. A los fines de esta ley, se entiende por enfoque de género al proceso de evaluación de las implicancias de género en cada una de las fases de la producción estadística, que permite asegurar que los instrumentos estadísticos capten y consignen información para visualizar cómo las políticas públicas afectan a varones y mujeres de modo diferente, y revelar situaciones de desigualdad entre las personas.

Artículo 3°.- Propósitos. La incorporación del enfoque de género en la producción estadística otorga visibilidad a las distintas manifestaciones de las desigualdades de género, permite una comprensión más adecuada y significativa de las relaciones sociales entre los sexos, y contribuye a transversalizar el enfoque de género en la formulación de las políticas públicas, en la investigación, en la legislación y en la asignación de recursos, reorientándolos hacia el logro de la plena igualdad entre varones y mujeres.

Artículo 4°.- Finalidades. La producción estadística con enfoque de género tiene como finalidades:

  1. disponer de datos desagregados por sexo y por identidad de género que den cuenta de las realidades particulares de las personas,
  2. evitar sesgos en la medición y procurar la generación de estadísticas de mayor calidad,
  3. proporcionar diagnósticos que favorezcan la identificación de patrones de discriminación y asimetría entre mujeres y varones en diferentes áreas temáticas.
  4. generar indicadores que contribuyan a determinar la magnitud e intensidad de las desigualdades de género,
  5. proveer información para la elaboración e implementación de políticas públicas que apunten a garantizar el principio de igualdad y no discriminación entre los sexos.

Artículo 5°.- Principios. Los principios rectores que deben guiar la producción estadística con enfoque de género, son:

  1. la igualdad de género como precondición de derechos humanos entre varones y mujeres, procurando que las diferencias entre géneros no produzcan discriminación ni asimetría,
  2. la equidad de género como estrategia para alcanzar la igualdad de acceso y la igualdad de resultados para los sexos, promoviendo medidas de acción afirmativa para modificar las asimetrías en el ejercicio pleno de derechos,
  3. la visibilización analítica de la categoría mujeres,
  4. la transversalidad de las políticas públicas y la articulación intersectorial,
  5. la autoidentificación de las personas cuando se les solicita información que les concierne,
  6. la utilización exclusiva de la información con fines estadísticos y la confidencialidad de los datos,
  7. la transparencia, integralidad, accesibilidad y objetividad de la información,
  8. la utilización de lenguaje inclusivo que excluya cualquier manifestación sexista, discriminación u otros sesgos de género que oculten o infravaloren la presencia y la participación de varones y mujeres en la vida social, y
  9. el respeto de los estándares consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos, en particular la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 6°.- Alcance. El enfoque de género debe alcanzar a todas las instancias de producción estadística, incluidos el diseño de los instrumentos, de recolección, la captura de los datos, el procesamiento, la validación, el análisis y la difusión de la información, así como la formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas.

Artículo 7°.- Indicadores de Género. Los indicadores de género son variables estadísticas que sirven para medir y cuantificar diferentes situaciones y posiciones sociales de varones y mujeres, con el fin de identificar posibles desigualdades.

Corresponde a la autoridad de aplicación seleccionar aquellos que resulten más adecuados para captar y consignar información estadística con enfoque de género.

Artículo 8°.- Requisitos. Los indicadores de género deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. validez y capacidad técnico-metodológica de medir los fenómenos bajo análisis,
  2. confiabilidad de las fuentes,
  3. relevancia para algún aspecto de la realidad,
  4. perdurabilidad en el tiempo,
  5. simpleza y facilidad de comprensión,
  6. viabilidad,
  7. comparabilidad consigo mismo en otro período de tiempo,
  8. oportunidad,
  9. fiabilidad

Artículo 9°.- Autoridad de aplicación

La Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

En ese carácter, promueve la producción cuantitativa y cualitativa de información estadística con enfoque de género en todo el ámbito del GCABA y establece los criterios técnicos y metodológicos para impulsar, fortalecer y sistematizar los procesos de generación, análisis y difusión de estadísticas con enfoque de género.

Además, incorpora indicadores de género al acervo estadístico del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las series que publica y coordina, centraliza y difunde la información con perspectiva de género producida por las áreas con funciones específicas de estadísticas y/o de relevamiento de datos, que dependen de los Ministerios u organismos del GCABA y entes autárquicos.

Artículo 10.- Componentes del Sistema Estadístico. La incorporación del enfoque de género alcanza a todos los Ministerios u organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que integran el Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 11.- Reserva de los datos estadísticos. Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, estarán obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva, preservándose la confidencialidad de los mismos.

Artículo 12.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente Ley son imputados a las partidas presupuestarias correspondientes. El Poder Ejecutivo debe afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para su debido cumplimiento.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5924

Sanción: 07/12/2017

Promulgación: Decreto Nº 010 del 05/01/2018

Publicación: BOCBA N° 5290 del 09/01/2018




 

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