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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo1
 
DLDC
Anexo1

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de



"La Tragedia República de Cromañón"

Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.

Artículo 2º.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarios/as de la presente Ley a: 1) Los familiares de víctimas fatales hasta el 1º grado por consanguinidad o afinidad en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º. 2) Las víctimas sobrevivientes de los hechos descriptos en el art. 1°;

Artículo 3º.- PRINCIPIOS. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe respetar los siguientes principios:

  1. Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación integral de los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus condiciones psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo que las prestaciones que se brinden no pueden tener limitaciones temporales, excepto las provenientes de disposiciones de la presente Ley.
  2. No revictimización. Las gestiones que garanticen el cumplimiento de la presente ley no pueden implicar indagaciones de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de cualquier tipo, que resulten revictimizantes.
  3. No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.
  4. Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá estarse a favor de la subsistencia de las mismas.
  5. Coordinación y articulación. Las diferentes áreas del Poder Ejecutivo deben actuar de manera coordinada y articulada en la implementación de las acciones, políticas y programas que se definan e implementen para el cumplimiento de la presente Ley.
  6. Subsistencia. Las acciones, políticas y programas que se deriven de la sanción de esta ley no son excluyentes, por lo que el Poder Ejecutivo continúa con la implementación de los existentes e implementa todos los que considere pertinentes, ajustándose a las disposiciones de la presente.

Artículo 4º.- SALUD.  El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención, subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibilidad, integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial, la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o familiares y de la jurisdicción en que éstas residan, siempre que las mismas cuenten con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de todas las prestaciones de salud, estará a cargo del Programa de Salud Integral para Damnificados de la tragedia de Cromañon, perteneciente a la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, del Ministerio de Salud, o el área que en el futuro la reemplace".

(Modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6103 BOCBA 5532 del 08/01/2019)

Artículo 4° bis: Acciones específicas del Programa: Medicamentos: la autoridad de aplicación garantizará para los/as beneficiarios/as el acceso a toda la medicación requerida de forma ágil, accesible y gratuita prescripta en el marco de este programa. Para estos fines, la autoridad de aplicación realizará las acciones necesarias para descentralizar la dispensa en los efectores de la red pública de salud de la CABA. La autoridad de aplicación garantiza el acceso integral a la salud.

(Incorporado por el Art. 1° de la Ley N° 6502 -BOCBA  6294 del 11/01/2022)

Artículo 5º.- EDUCACION. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones para que los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen sus estudios de los distintos niveles, mediante su inserción en las políticas y programas existentes.

Artículo 6º.- INSERCION LABORAL. El Poder Ejecutivo convocará a los/as beneficiarios/as con preferencia y por los medios que considere convenientes a participar de los concursos públicos que se dispongan para cubrir vacantes en el sector público. Asimismo diseñará e implementará acciones, políticas y programas, incluida la celebración de convenios, a fin de promover la capacitación de los beneficiarios/as para la mejora de las condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo.

Artículo. 6º bis.- CAPACITACIÓN LABORAL. Incorpórese a los beneficiarios que posean proyectos productivos o desarrollen actividades relacionadas con la economía social, en los Programas de "Formación e Inclusión para el Trabajo" y en el "Programa Municipal de Microempresas", ambos dependientes del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano y que permitan mejorar las condiciones laborales de aquellos/as y/o estimular la generación de proyectos productivos, adquirir nuevos oficios, etc.

(Incorporado por el Art. 2° de la Ley N°6103 BOCBA 5532 del 08/01/2019)

Artículo 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos hogares conformados por beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos 1 y 2 que accedan a los beneficios otorgados por la presente ley acreditando los requisitos del artículo 9° y se ajusten a los términos y condiciones establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias, decreto reglamentario y normativa complementaria dictada por la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho, dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por Ley 1878 los hogares beneficiarios determinados en el artículo precedente quedarán exceptuados de la condición de tener residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9º.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos precedentes se deberá acreditar:

  1. Ser beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o Disposiciones de los organismos correspondientes y/o;
  2. Haber iniciado el correspondiente reclamo judicial por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad dentro de los plazos legales de prescripción.

Artículo 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase la asistencia económica mensual por el término de tres años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será de Pesos Once Mil ($11.000), y para los beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Seis Mil ($6.000). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Modificado por el Art. 3° de la Ley N° 6103 BOCBA 5532 del 08/01/2019)

Artículo11.   -Asistencia económica- Otorgase la asistencia económica mensual a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será por el periodo de tres años con un monto inicial de Pesos Veintiún Mil Seiscientos dieciséis ($21.616) más actualización del Índice de precios al consumidor anual acumulado correspondiente al año 2021, que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y para los beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será por el periodo de tres años con el monto inicial de Pesos Once Mil setecientos noventa y dos ($11.792) más actualización del Índice de precios al consumidor anual acumulado correspondiente al año 2021 que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La asistencia establecida por el presente artículo se actualizará de manera anual en la Ley de Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del ejercicio que se inicia el 1° de enero de 2022, conforme el incremento salarial acordado mediante Acta de Negociación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal de Planta Permanente del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

(Modificado por el Art. 11º de la Ley 6502, BOCBA  6294 del 11/01/2022)

Artículo 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de que el subsidio derivara de la pérdida de un familiar directo, se asignará su cobro a sus derechohabientes, en el siguiente orden de prelación:

  1. Los hijos menores de 21 años no emancipados.
  2. El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al fallecimiento.
  3. Los hijos mayores de 21 años o emancipados
  4. El padre y/o la madre

Artículo 13.- RENUNCIA, EXCLUSION, PROHIBICION DE TRANSMISION O CESION. La renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. Quedan excluidos/as de la asistencia económica establecida en el artículo 7º las personas condenadas en sede penal con sentencia firmen en causas judiciales relacionadas con los hechos mencionados en el artículo 1º.

La asistencia económica no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso previsto en el artículo 8º. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.

Artículo 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe garantizar la difusión de los términos y alcances de la presente Ley en los medios de difusión masiva y el ámbito de todas las dependencias públicas.

Artículo 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en el futuro lo reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los Ministerios de Gobierno, Salud, Educación e Innovación y otras áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.

(Modificado por el Art. 4º de la Ley 6103, BOCBA  5532 del 08/01/2019)

Artículo 16.- COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación, conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo involucradas en su cumplimiento, de las entidades de la sociedad civil relacionadas y tres representantes del Poder Legislativo. La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen para su cumplimiento. La comisión debe reunirse cuatro veces al año.

(Modificado por el Art. 5º de la Ley 6103, BOCBA  5532 del 08/01/2019)

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

MARÍA EUGENIA VIDAL

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4786

Sanción: 28/11/2013

Promulgación: Decreto Nº 011 del 08/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4318 del 15/01/2014




 

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