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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo3
 
DLDC
Anexo3

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el inciso d) de la definición "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Cap. 1.2
"Definición de Términos Técnicos", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de Uso", por la siguiente:

"d) Convivencial de atención especializada: establecimiento destinado al alojamiento transitaría de niñas, niños y adolescentes que requieran mayor contención y seguimiento profesional en el espacio institucional convivencial que contemple un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por el art. 14 y 15 de la Ley 448."

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 2881 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°.-. Fiscalización y Supervisión: Son materia de control de la Agencia Gubernamental de Control las condiciones edilicias, sanitarias, seguridad y funcionamiento de los establecimientos que desarrollan el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en sus distintas modalidades.
Es de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.
Son competencia de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, la supervisión y el monitoreo de la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes, por los hogares de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil, que hayan suscripto convenio con el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los tres organismos, fijaran anualmente un cronograma de fiscalización y supervisión simultáneas, que incluya al menos, dos visitas a cada uno de los hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, inscriptos en el Registro de ONG del CDNNyA.
Cuando los aspectos a fiscalizar o supervisar, contemplen exclusivamente el seguimiento de cuestiones relativas a las competencias de uno de los tres organismos sus equipos técnicos realizarán visitas no incluidas en el cronograma simultáneo. Los tres organismos acordarán un protocolo que garantice entre ellos la comunicación fehaciente de las acciones de fiscalización y supervisión realizadas, las anomalías registradas y los plazos de enmienda otorgados."

Artículo 3º.- Modifícase el inciso d) del artículo 9.5.3.1 del Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Convivencial de Atención Especializada: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran, en el espacio Institucional convivencial, mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por los art. 14 y 15 de la Ley 448."

Artículo 4º.- Realízanse en el artículo 9.5.3.3 del Capitulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, las siguientes modificaciones:

Modifíquese su tercer párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Aquellas personas que resulten ser procesada por alguno de los delitos enumerados anteriormente mientras prestan servicios en un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, serán preventivamente separadas de su puesto hasta que se resuelva su situación"
Modifícase el último párrafo del inciso a) que quedará redactado de la siguiente forma:
"El/la titular de la institución es responsable de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte."
Modificase el inciso c) que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Equipo técnico. Dos operadores/as que deberán poseer título secundario, estudios acreditados en temáticas afines a su tarea y experiencia de trabajo comprobada con niñas, niños y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar con un/a operador/a para cada sexo por turno."
Agrégase como inciso g) el siguiente párrafo:
"g) En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños/as durante las 24 horas para la atención de niños/as hasta los 3 (tres) años de edad.
"Los contratos celebrados con el personal lo serán conforme las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20744) y de la Ley de Empleo (L. 24.013) y normas concordantes".

Artículo 5º.- Modifícanse los incisos c), e) y f) del punto 9.5.3.6.1, del artículo 9.5.3.6 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"c) Planos conforme a Obra de Condiciones contra Incendio, según las condiciones fijadas en los Capítulos 4.7 "De los medios exigidos de Salida", 4.12 "De la protección contra incendio" ambos del Código de Edificación, y Ordenanza Nº 44.425 (B.M. Nº 19.287), en los casos que se requiera contar con el cumplimiento de una condición específica de extinción".
"e) Plan de evacuación aprobado por la autoridad competente, conforme la Ley 1346 y la Disposición Nº 2202/DGDCIV/10"
"f) Certificación de la realización de simulacro de evacuación, semestrales, emergencias o catástrofes emitido por la autoridad competente, conforme la Ley 1346 y la Disposición N° 2202/DGDCIV/10."

Artículo 6º.- Modifícanse los incisos d) y e) del punto 9.5.3.6.2 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"d) Certificado expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as, que deberá actualizarse anualmente"
"e) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, que deberá actualizarse anualmente".
Agrégase al punto 9.5.3.6.2 del artículo 9.5.3.6 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones el siguiente párrafo:
"Toda persona que desempeñe en la institución tareas rentadas o voluntarias en contacto con las niñas, niños o adolescentes allí alojados deberá presentar la documentación prevista en los incisos d) y e) del presente artículo."

Artículo 7º.- Modifícase el inciso a) del punto 9.5.4 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a) El establecimiento deberá poseer la certificación suscripta por un matriculado profesional que garantice que la instalación del gas del establecimiento reúne las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las normas vigentes. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor.

Artículo 8º.- Reemplázase la referencia C por la referencia P en los Distritos de Zonificación: R1 a, R1 bl, R1 bll, R2 al, R2 all, R2 bl, R2 bll; R2blll; en el Rubro Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, Residencial Clase C: Residencia Comunitaria, del Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano Nº 5.2.1.a).

Artículo 9º.- Modifícase el segundo párrafo del punto 7.5.14.3. "Dormitorios", del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La capacidad de ocupación será a razón de 15m3/mínima por cada 2(dos) personas, pudiendo calcularse dicho volumen hasta una altura de local de 3,00m. Para niños/as de hasta 3 (tres) años de edad el máximo permitido será de hasta 9 (nueve) cunas en un mismo dormitorio, en las que podrá alojarse igual número de niños/as. Si se tratara de niños/as y adolescentes mayores de dicha edad, el máximo permitido será de hasta 6 (seis) camas en un mismo dormitorio, en las que podrá alojarse igual número de niños/as o adolescentes"
Modificase el último párrafo del punto 7.5.14.3 "Sala de Estar –comedor" del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La capacidad de ocupación será a razón de 3m2/mínimo por persona alojada en el establecimiento. La superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales, con este destino, de superficie no menor a 10m2 cada uno."

Artículo 10.- Modifícase el punto 7.5.14.5 "Servicios sanitarios para residentes" del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"7.5.14.5.a) En los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes que cuenten con dormitorios. los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación, según la cantidad de artefactos que se indica a continuación:
Inodoros, lavabos y duchas o bañaderas
Hasta 5 personas: 1 (uno)
De 6 a 10 personas: 2 (dos)
De 11 a 15 personas 3 (tres)
De 16 a 20 personas 4 (cuatro)
De 21 a 30 personas 5 (cinco)
Se dispondrá de un bidet por cado dos inodoros, con un mínimo de una unidad de
cada artefacto.
b) En aquellos hogares que no posean dormitorios los servicios de salubridad se
corresponderán con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad
de ocupación, de acuerdo a la cantidad de artefactos que se indica a continuación:
hasta 30 (treinta) personas
1 inodoro
1 lavabo
1 ducha o bañera
Por fracción de 30 (treinta) personas se incrementarán:
1 lavabo
1 inodoro
Los compartimientos en los que se instalen los inodoros, duchas y lavabos deberán ajustarse a las disposiciones del Código de la Edificación (respetando lo establecido en los Artículos 4.6.3.2 "Áreas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños, inodoros, lavaderos y secaderos", 4.7.1.8 "Acceso a cocinas, baños y inodoros, y 4.8.2.1 "Del proyecto de las instalaciones complementarias", todos del Código de la Edificación) que les sean de aplicación.
Las duchas y lavabos tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
Los materiales y los revestimientos deberán ser apropiados para facilitar una correcta limpieza y desinfección.

Artículo 11.- Incorpórase al punto 7.5.14.5 del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes' correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el siguiente párrafo:

"En el caso de las sedes de aquellas Instituciones que a la fecha de publicación de la presente ley hayan iniciado los trámites de habilitación como "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" ante los organismos competentes y que por imposibilidad edilicia no puedan llevar a cabo las modificaciones propuestas, la autoridad de aplicación determinará criterios de máxima practicabilidad con el objeto de adecuar los servicios de salubridad, quedando exceptuados de la normativa prevista el presente punto.
La excepción no regirá en el caso de que se modifique la sede en la que se desarrollan las actividades".

Artículo 12.- Modifícase el punto 7.5.14.6 "Servicios sanitarios para el personal" del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El número de servicios de salubridad será proporcional por número de personas que trabajen en el establecimiento:
-Cuando el total de personal no exceda de 10, habrá 1 inodoro y 1 lavabo.
-Más de 10 y hasta 20 personas, habrá 2 inodoros, dos lavabos 1 orinal.
-Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 personas o fracción de 20; 1 lavabo y 1 orinal por cada 10 personas o fracción de 10.
En ningún caso estos servicios sanitarios se encontrarán en contacto directo con los dormitorios de niñas, niños y adolescentes."

Artículo 13.- Modificase el punto 7.5.14.11 "Prevención contra incendios" del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes' correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Se ajustará a lo normado en las prevención S2, C1, y E8 (E1) según Capítulo 4.12.1.2 "Cuadro de prevenciones contra incendios" del Código de la Edificación.

Artículo 14.- Cláusula Transitaría: Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente ley, para que los que se encuentren inscriptos en el registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adecuen su funcionamiento e instalaciones a llo previsto en la presente Ley.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.383

Sanción: 15/11/2012

Promulgación: De Hecho del 11/12/2012

Publicación: BOCBA N° 4078 del 21/01/2013




 

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