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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo4
 
DLDC
Anexo4

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de abril de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley 449, capítulo 1.2. "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:

"Centro de Entretenimiento Familiar: establecimiento emplazado en espacio cubierto -- pudiendo disponer de áreas al aire libre-, con juegos manuales de uso público individual colectivo (entendiendo por esto a aquellos instalados de manera permanente, que requieran para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación, o distintas formas de destreza y movimientos del usuario) así como aquellos que dependan para su funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos, destinados al esparcimiento y recreación de familias."

Artículo 2°.- Incorpórase en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley 449, articulo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: "Centro de Entretenimiento Familiar" con referencia S.R.E. (es decir, "Sin Relevante Efecto") de acuerdo a la Ley 123, con referencia 1000 (es decir, "superficie máxima 1000m2") en los Distritos de Zonificación R2bIII, E3, C1, C2, C3, E1, E2 e I y no permitido en los distritos R1, R1bl, R1bII, R2a y R2b.

Artículo 3°.- En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Ley 1540 mediante la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC).

Artículo 4°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 34.421, texto consolidado por Ley 5666, en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y Diversiones Publicas", el Capítulo 10.11 "Centro de Entretenimiento Familiar" conforme al texto que obra en el Anexo de la presente Ley.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.957

Sanción: 12/04/2018

Promulgación: Decreto Nº 142 del 11/05/2018

Publicación: BOCBA N° 5374 del 16/05/2018

El Anexo de la presente Ley fué publicado en la Separata del BOCBA Nº 5374 del 16/05/2018




 

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