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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo12
 
DLDC
Articulo12

Buenos Aires, 10 de julio de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la asistencia integral a las víctimas de trata de personas a efectos de contener la situación de emergencia social que las afecta, en el marco de lo establecido por la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su protocolo para "Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños".

Artículo 2°.- Acciones. A fin de dar cumplimiento al objeto previsto en el artículo 1°, la autoridad de aplicación de la presente ley desarrolla las siguientes acciones:

a.      Generar mecanismos tendientes a favorecer la detección de casos de trata de personas que pudieran tener lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como la identificación fehaciente de las personas y grupos familiares afectados;

b.      Brindar la asistencia médica y psicológica y el patrocino jurídico adecuados a la víctima de trata de personas y en particular, en oportunidad de realizar todas las tramitaciones policiales y/o judiciales que pudieran corresponder;

c.       Generar mecanismos eficaces de protección y refugio contra eventuales actos de represalia e intimidación, a favor de los víctimas de situaciones de trata de personas y sus familias, con independencia de la formulación de una denuncia;

d.      Brindar cooperación y asistencia personalizada para la obtención gratuita y con carácter de urgente de la documentación necesaria a efectos de regularizar la situación migratoria de las personas extranjeras afectadas;

e.      Brindar a las personas y grupos familiares afectados, en consonancia con lo establecido en la Ley 114, alojamiento inmediato y durante el período en que permanezcan en situación de vulnerabilidad.

f.        Promover acciones tendientes a desarrollar emprendimientos productivos, de modo de incorporar a las víctimas al empleo formal y generar fuentes genuinas de recursos económicos que garanticen su subsistencia;

g.      Garantizar la incorporación de los niños, niñas y adolescentes afectados al sistema formal de educación.

h.      Facilitar el contacto con representantes diplomáticos y consulares del Estado de nacionalidad de las víctimas a fin de viabilizar eficazmente lo establecido en el artículo 5 incisos e, h, i, j de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, o con las autoridades provinciales o municipales correspondientes en caso de tratarse de víctimas argentinas, con el objeto de facilitar el retorno de las víctimas que los soliciten en sus lugares de origen.

i.         Implementar las medidas que garanticen los medios necesarios para que las víctimas puedan mantener una comunicación segura y constante con familiares o personas afines.

j.        Elaborar campañas de conscientización pública en relación a la problemática de la trata de personas con perspectiva de género y derechos humanos, como así también tendientes a desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas;

k.       Establecer los mecanismos de cooperación entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad involucradas a efectos de recopilar datos estadísticos relativos a la trata de personas;

l.         Protocolizar la detección, asistencia y protección integral de las víctimas.

Artículo 3°.- Capacitación. Con los fines de dar cumplimiento a la presente ley, la autoridad de aplicación deberá llevar a cabo las siguientes tareas de capacitación, investigación y divulgación:

a.      Realizar talleres de formación y reflexión, con una orientación interdisciplinaria, dirigidos a aquellos profesionales que se desempeñen en el ámbito del Gobierno de la Ciudad, con perspectiva de género y de derechos humanos.

b.      Sensibilizar y capacitar a los empleados y funcionarios, en particular los encargados de ejercer el poder de policía y aquellos que deban intervenir en la asistencia y protección integral de las víctimas, con perspectiva de género y derechos humanos.

c.       Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y ONGs vinculadas a la protección de los derechos de las víctimas.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. Recursos. El Poder Ejecutivo define la Autoridad de Aplicación, debiendo ésta articular los programas existentes e implementar acciones intersectoriales junto a los Ministerios de Educación, Salud y las áreas de gobierno que resulten pertinentes para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 5°. - Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.781

Sanción: 10/07/2008

Promulgación: De Hecho del 01/08/2008

Publicación: BOCBA N° 2994 del 15/08/2008




 

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