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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo12
 
DLDC
Articulo12

 

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo I

Creación – Ámbito de Aplicación

Artículo 1º.- Créase el Programa de Asistencia a la Víctima y será su autoridad de aplicación el área del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, encargada de la protección de los Derechos Humanos.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido lesiones, daños o abusos físicos ó psíquicos,sufrimiento emocional o pérdida económica, como consecuencia de acciones u omisiones abusivas cometidas por autoridad pública en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que resultaren violatorias de la legislación vigente en materia de derechos humanos.

Capítulo II - Misión

Artículo 3º.- El Programa de Asistencia a la Víctima tiene por misión:

  1. Brindar capacitación al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás agentes del sistema público para que se hagan cargo de la problemática de las víctimas y garanticen una ayuda rápida y eficaz.
  2. Autorizar el otorgamiento de subsidios a las víctimas de delitos cometidos por funcionarios del Gobierno de la Ciudad o por agentes de organismos de seguridad que actúen en la Ciudad de Buenos Aires, que serán destinados a solventar los gastos que demande el tratamiento a la víctima. El acceso al subsidio no obsta a la prosecución de las acciones civiles y/o penales que correspondieran. La reglamentación dispondrá los requisitos a cumplir para acceder a tal beneficio.
  3. Difundir y aumentar la concientización por parte del Sistema de Justicia y demás instituciones, acerca de la reparación del Estado para con las víctimas de su propio abuso de poder.
  4. Proteger la intimidad de las víctimas y en caso necesario arbitrar los medios para garantizar su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y/o represalia;
  5. Facilitar los antecedente del caso a la autoridad correspondiente, a fin de instruir las actuaciones administrativas pertinentes.

    Capítulo III

    Centro de Asistencia a la Víctima. Funciones

    Artículo 4º.- El Programa de Asistencia a la Víctima de Delitos cuenta con un Centro de Asistencia a la Víctima integrado por un equipo multidisciplinario especialmente calificado. Dispone de una guardia permanente a efectos de brindar asistencia a la víctima e informarla sobre todos los derechos que la asisten.

    Artículo 5º.- El Centro de Asistencia a la Víctima tiene por función:

    1. Investigar y determinar el daño a la víctima y sus efectos presentes y futuros.
    2. Brindar asistencia material, médica, psicológica y legal a la víctima directa e indirecta si las hubiera, para su recuperación integral, propugnando una activa participación de la/s misma/s en la superación del trauma;
    3. Orientar e informar a la víctima sobre la disponibilidad de servicios de salud, sociales y demás asistencias pertinentes, facilitando su acceso a ellos;
    4. Favorecer el uso de mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluido la mediación, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de la víctima.
    5. Efectuar un seguimiento de la situación de la víctima a fin de determinar a mediano y largo plazo el grado de satisfacción de sus necesidades.
    6. Llevar a cabo, en general, toda actividad tendiente a mejorar la superación del trauma por parte de la víctima.

    Artículo 6º.- El Centro de Asistencia a la Víctima debe llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización que tenga en cuenta las circunstancias del caso y de la víctima.

    Asimismo debe prestar particular atención a las víctimas que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o por haber sido objeto de discriminación negativa.

    Artículo 7º.- El Centro de Asistencia a la Víctima interviene a solicitud de la víctima, de sus representantes o por derivación de instituciones nacionales, provinciales o locales.

    Capítulo IV

    Recursos

    Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo debe proveer al Centro de Asistencia a la Víctima los recursos necesarios para que el mismo pueda funcionar eficazmente.

    Artículo 9º.- La interpretación de la presente Ley se regirá por las pautas y recomendaciones de las Naciones Unidas para las víctimas de la represión o del abuso de poder.

    Artículo 10º.- Comuníquese, etc.

    Cláusula Transitoria: El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación.

    CECILIA FELGUERAS

    JUAN MANUEL ALEMANY

    LEY N° 1.224

    Sanción: 04/12/2003

    Promulgación: Decreto Nº 2820 del 29/12/2003

    Publicación: BOCBA N° 1851 del 06/01/2004




     

    www.ciudadyderechos.org.ar