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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo17
 
DLDC
Articulo17

 

Buenos Aires, 06 de junio de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- En el marco de la Emergencia Económica y Social declarada por la Ley Nº 25561, a la cual ha adherido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Programa denominado "GARRAFA SOCIAL", cuya finalidad será subsidiar la adquisición de garrafas de 10 kilos de gas licuado de petróleo.

Artículo 2º.- Son beneficiarios del Programa "GARRAFA SOCIAL" aquellas personas que acrediten reunir los siguientes criterios de elegibilidad:

  1. Beneficiarios del Plan Jefes y Jefas de Hogar registrados en la Dirección General de Empleo y Capacitación de la Ciudad de Buenos Aires que carezcan de la provisión del servicio de gas natural por redes domiciliarias, y/o
  2. Familias con residencia permanente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que carezcan de la provisión del servicio de gas natural por redes domiciliarias y acrediten un ingreso mensual por debajo de la línea de pobreza, de conformidad con los criterios estipulados al efecto por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 3º.- La Secretaría de Desarrollo Social habilitará un Registro de Beneficiarios del Programa "GARRAFA SOCIAL", de acuerdo con lo que prescribe el Artículo 2° de la presente.

Artículo 4º.- El subsidio consiste en la entrega de un bono u otro documento que determine la Reglamentación de la presente Ley, equivalente a $ 10 (diez) pesos por cada garrafa de gas licuado de petróleo de 10 kilogramos adquirida por los beneficiarios del Programa debidamente inscriptos en el Registro habilitado para tal fin, según el Artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a los efectos de la implementación de este programa, puede formalizar los convenios necesarios, conforme las modalidades que estime conveniente, en procura de asegurar que el precio de venta al público no sea aumentado durante la vigencia del presente régimen.

Artículo 6º.- El poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para adecuar las partidas presupuestarias correspondientes al presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el año 2004, a los fines de implementar el programa creado por esta Ley.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.353

Sanción: 06/06/2004

Promulgación: De Hecho del 1º/07/2004

Publicación: BOCBA N° 1976 del 06/07/2004




 

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