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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de mayo de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3°.- La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:
a. Nombre completo del Solicitante.
b. Número de documento de identidad.
c. Domicilio real.
d. Profesión u oficio.
e. Nombre y domicilio del empleador.
f. Resultado del examen.
g. Fecha.
h. Firma del médico y/o autoridad competente."

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6°.- El solicitante, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente Ley, deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente dentro del ámbito de la misma"

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- La Libreta Sanitaria debe ser actualizada cada dos (2) años. Sin perjuicio de ello, y conforme criterio médico, el profesional certificante podrá establecer una frecuencia menor."

Artículo 4°.- Derógase el punto 2 del Anexo 1 de la Ley 2183.

Artículo 5°.- Modifícase el punto 3 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud deben confeccionar un archivo, registrándose por cada una de las libretas solicitadas y/u otorgadas los datos establecidos en el artículo 3° de la presente Ley."

Artículo 6°.- Modifícase el punto 5 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Los estudios y exámenes necesarios para la obtención de la Libreta Sanitaria se establecerán por vía de reglamentación.
2. Los estudios, análisis e inmunizaciones que se indiquen por vía de reglamentación podrán realizarse en establecimientos dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 153, suscriptos por profesionales matriculados y deben ser presentados ante la División o Unidad de Promoción y Protección de los establecimientos públicos que expidan Libretas Sanitarias. Dichos estudios serán válidos dentro de los treinta (30) días corridos de haberse realizado. En los casos que los estudios, análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores de la seguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que ocasionen los mismos."

Artículo 7°.- Modifícase el punto 10 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"10. Las personas con calificación de No Aprobado para la actividad para la que solicitan su libreta, son orientados para su adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose definitivamente las libretas respectivas."

Artículo 8°.- Modifícase el punto 11 del Anexo 1 de la Ley 2183, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"11.- Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado o Temporario son entregadas por la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de la forma en que la autoridad de aplicación establezca por vía de reglamentación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6166

Sanción: 30/05/2019

Promulgación: Decreto Nº 217 del 14/06/2019

Publicación: BOCBA N° 5641 del 19/06/2019

 




 

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