Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto - La presente ley tiene por objeto garantizar la contratación de un seguro individual contra accidentes para todos los pacientes que, estando internados en los servicios de salud mental de los hospitales del subsector estatal y/o asistiendo a los hospitales de día dependientes del Ministerio de Salud, requieran, como parte de su tratamiento, la concurrencia a actividades de reinserción sociolaboral; enmarcadas en los programas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Definición - A los efectos de esta ley se entiende por integración sociolaboral a todas aquellas actividades tendientes a promover la integración de los pacientes en forma paulatina a su medio socio-cultural.
Artículo 3°.- Registro - La autoridad de aplicación creará un registro con los pacientes que realicen actividades de reinserción sociolaboral a efectos de contratarles el seguro correspondiente. El registro debe contener, como mínimo, la siguiente información:
- Nombre y apellido del paciente.
- Hospital en el cual se encuentra internado u hospital de día al que asiste.
- Certificado de actividad de reinserción sociolaboral que realiza, suscripto por autoridad responsable.
- Autorización para realizar actividades de reinserción sociolaboral de la persona o autoridad competente que la tenga a su cargo.
Artículo 4°.- Acompañamiento idóneo - Durante el traslado y las actividades de reinserción sociolaboral, se deberá garantizar la presencia permanente de un acompañante como responsable de los pacientes, el cual deberá estar vinculado con la autoridad de aplicación bajo alguna de las modalidades establecidas en la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026 de fecha 13/9/00) y sus modificatorias y la Ordenanza N° 41.455 (B.O.C.B.A. N° 17.920 de fecha 26/11/86).
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la autoridad que la reemplace en sus funciones.
Artículo 6°.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo deberá realizar las compensaciones presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2007; a tal fin, éstas no se tendrán en cuenta para computarse en el límite establecido en el artículo 22 de la Ley N° 2.180.
Anualmente el Poder Ejecutivo preverá las partidas presupuestarias a fin de cumplimentar lo establecido en la presente ley.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.516
Sanción: 22/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.046/007 del 07/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2831 del 13/12/2007