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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

SALUD ESCOLAR
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud escolar integral de todos los niños, niñas y adolescentes incluidos en el sistema educativo.

Artículo 2°.- La presente ley será de aplicación a todos los alumnos/as de los establecimientos educativos, de gestión estatal o privada, dependientes de la autoridad educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que respecta a los Niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, en todas sus modalidades.

Artículo 3°.- Son objetivos generales de la presente ley.

  1. Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes de las escuelas de gestión estatal o privada, al control y seguimiento de su estado de salud integral desde el ingreso al sistema educativo hasta su egreso del mismo.

  2. Maximizar los resultados de la enseñanza-aprendizaje a través de la atención y el seguimiento de la salud integral de todos los alumnos/as.

  3. Optimizar las oportunidades de aprendizaje y permanencia de todos los alumnos/as en el sistema educativo.

Artículo 4°.- Son objetivos específicos de la presente ley:

  1. Garantizar el examen periódico integral de: peso, talla, estado nutricional, inmunizaciones, capacidades sensoriales y habilidades motrices.

  2. Informar de manera confidencial a los niños, niñas y adolescentes y sus familias sobre el estado de su salud.

  3. Garantizar la orientación y derivación hacia el sistema de salud toda vez que sea necesario.

  4. Desarrollar un sistema de registro que la autoridad educativa determine de los controles, derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral.

  5. Desarrollar el aprendizaje de las normas de higiene y nutrición que coadyuvan al mejor estado de salud general.

  6. Promover la participación de las familias y docentes en el cuidado de la salud como integralidad bio-psico-socio-cultural.

TÍTULO II - ACTIVIDADES SANITARIAS
CAPÍTULO I. De los exámenes de salud.

Artículo 5°.- Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios de carácter gratuito, con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

En cualquier caso, los exámenes de salud deberán incluir como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal.

  2. Identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos.

  3. Detección de enfermedades de relevancia epidemiológica para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  4. Control de vacunaciones.

  5. Exámenes oftalmológicos, odontológicos y fonoaudiológicos.

Artículo 6°.- La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en los documentos y registros que determine la autoridad educativa.

Asimismo se proveerá la inclusión de dicha información en la historia clínica única de conformidad con la Ley N° 153 y la Ley N° 1.815.

Artículo 7°.- La información recogida en los documentos, registros, así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración de los alumnos/as en la comunidad educativa.

CAPÍTULO II. Registración.

Artículo 8°.- Institúyase en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un documento único con toda la información sanitaria atinente a la salud general de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 9°.- En el documento establecido por el art. 8° se consignarán los datos de filiación, sanitarios, inmunizaciones, exámenes de salud, reconocimientos sanitarios, información sanitaria y demás especificaciones que determine la reglamentación.

CAPÍTULO III. Actividades sanitarias
en relación con establecimientos educativos.

Artículo 10.- Los edificios, instalaciones, equipamientos y entorno de los establecimientos educativos deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad establecidas por la Ley N° 1.706 para los establecimientos de gestión estatal y la Ley N° 2.189 para los de gestión privada, así como las que determine la reglamentación.

Artículo 11.- La autoridad competente, mediante la inspección, vigilancia y asesoramiento de los establecimientos educativos, efectuará un control de las condiciones establecidas en el artículo anterior proponiendo en su caso a los organismos correspondientes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.

Artículo 12.- Todos los establecimientos educativos contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrán, como mínimo, de un botiquín con los equipamientos que reglamentariamente se determine.

El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.

Artículo 13.- El personal de los establecimientos educativos deberá recibir la capacitación correspondiente para poder prestar asistencia de primeros auxilios, de conformidad con lo que determine la reglamentación.

Artículo 14.- Los programas de los institutos de formación docente deberán incluir la capacitación en primeros auxilios.

Artículo 15.- El personal de los establecimientos educativos supervisará, asistirá y cooperará con los equipos inter y multidisciplinarios en la realización de las actividades sanitarias, cuando las mismas se realicen dentro de los establecimientos educativos.

TÍTULO III - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 16.- Corresponde a la máxima autoridad responsable de la conducción educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley.

Artículo 17.- La autoridad educativa organizará equipos inter y multidisciplinarios en cada uno de los Distritos Escolares, los que gestionarán las acciones previstas por la presente ley en articulación con los recursos humanos y materiales de los Hospitales, Centros de Salud y Acción Comunitaria (CESAC), Centros de Salud Barriales y demás efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 18.- Las autoridades educativas y sanitarias coordinarán las actuaciones en todos los Distritos Escolares, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, constituyéndose al efecto un Comité de Salud Escolar con representación equitativa de ambos Ministerios.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Cláusula Transitoria: los equipos inter y multidisciplinarios establecidos por el artículo 16 se organizarán a partir de la articulación y coordinación de los recursos humanos y programas existentes en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.598

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: De Hecho del 14/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2854 del 21/01/2008




 

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