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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

COBERTURA PORTEÑA DE SALUD (CoPS)

Artículo 1°.- Objeto. Créase la Cobertura Porteña de Salud (CoPS), con el objeto de garantizar el derecho del acceso a la cobertura integral, personalizada y gratuita y la atención de la salud, jerarquizando el primer nivel de atención, conforme el artículo 18 de la Ley N° 153, y en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 456/96 (B.O.C.B.A. N° 90), sus complementarios y modificatorios.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. La Cobertura Porteña de Salud establecida en el artículo 1° de la presente, alcanza a todos los habitantes sin cobertura médica, que acrediten su residencia en la ciudad, de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación.

Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 4°.- Servicios. La autoridad de aplicación garantiza a los habitantes comprendidos en artículo 2° de la presente ley, la atención integral, personalizada y gratuita, según los criterios de organización del primer nivel de atención establecidos en el Capítulo Segundo de la Ley N° 153, en una red de complejidad creciente, como puerta de entrada al sistema a través de los médicos de cabecera, debiendo estar la residencia y/o lugar de trabajo del paciente dentro del área programática o delimitación geográfico sanitaria que se establezca en un futuro.

La autoridad de aplicación adopta las medidas necesarias para ampliar el plan médico de cabecera con los profesionales necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5°.- Acreditación. La autoridad de aplicación, a través de los efectores de salud, registrará y acreditará a los beneficiarios, quienes recibirán el listado de profesionales disponibles.

Artículo 6°.- Difusión. La autoridad de aplicación debe arbitrar las medidas necesarias para identificar, inscribir y brindar cobertura a todos los habitantes indicados en el artículo 2° de la presente ley. A tal fin, desarrolla programas de difusión pública dirigidos a brindar información sobre la Cobertura Porteña de Salud.

Artículo 7°.- Seguimiento. La autoridad de aplicación debe remitir anualmente un informe sobre la implementación de la presente ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Presupuesto. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.597

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 41/008 del 15/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2855 del 22/01/2008




 

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