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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RADIOFÍSICA SANITARIA EN LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la instrumentación del ejercicio del poder de policía integral y el asesoramiento en los aspectos de instalación, habilitación, seguridad, calidad y funcionamiento de los dispositivos biomédicos emisores de radiaciones ionizantes y no ionizantes del sistema de salud en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad a lo indicado en el artículo 22 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 153 -Ley Básica de Salud-.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe sustentar su accionar en lo establecido en la Ley Nacional N° 17.557/67, su Decreto Reglamentario N° 6.320-PEN/68 y demás Resoluciones y Disposiciones en Seguridad y Calidad, proveer las normas locales que correspondieran, en su consecuencia y toda otra medida relacionada con la protección de las personas ocupacionalmente expuestas, los pacientes y el público, y contra los riesgos ambientales atribuidos a fuentes de radiación en general.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o la unidad funcional que éste designe, quien tiene las funciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 4°.- Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas a la partida presupuestaria correspondiente.

Los ingresos que se perciban de conformidad a lo establecido en el capítulo 10, artículo 8° del Decreto N° 6.320-PEN/68 se afectan al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1° - Dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, el Ministerio de Salud debe realizar un relevamiento del estado de situación de la instalación, habilitación, seguridad, calidad y funcionamiento de los dispositivos biomédicos emisores de radiaciones ionizantes y no ionizantes del subsector estatal y enviar copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con el resultado de las inspecciones realizadas en los subsectores privados y de la seguridad social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2° - Los establecimientos de salud del subsector estatal deben adecuar su instalación, habilitación, seguridad, calidad y funcionamiento de los dispositivos biomédicos emisores de radiaciones ionizantes y no ionizantes conforme a la normativa vigente dentro de los diez (10) años transcurridos desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.543

Sanción: 29/11/2007

Promulgación: De Hecho del 20/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2845 del 08/01/2008

ANEXO I

FUNCIONES

  1. Interpretar y hacer cumplir las funciones que la ley N" 17.557/67, su decreto Reglamentario 6320/PEN/68 Resolución Nº 1.271/01, normas de verificación, instalación y uso de Equipos Laser, Resoluciones 202/95 y 203/95 referidas a Radiaciones Ionizantes y No Ionizantes, que asigna a la autoridad sanitaria jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el control de las instalaciones y uso de los equipos generadores de Rayos X y otras fuentes de radiaciones No ionizantes; supervisando su aplicación en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Proponer y actualizar normas de protección radiosanitaria ampliatorias y/o modificatorias de la legislación vigente o no contempladas en la misma, conforme a nuevas tecnologías.

  3. Realizar reconocimiento, fiscalización, cálculos de blindaje y estudios de seguridad y corrección de ambientes que estén funcionando, y previo a la correspondiente habilitación, sometidos a la acción de fuentes de radiación.

  4. Coordinar con las provincias la homologación de todas las normativas mencionadas anteriormente y la implementación de sistemas de control para el beneficio de toda la comunidad.

  5. Controlar la implementación de un sistema de dosimetría personal, eficiente  y confiable, en coordinación con las demás jurisdicciones.

  6. Controlar la calibración de fuentes de radiación médico / radioterapéutico y su planificación correcta (Dosimetría Clínica).

  7. Ejecutar y/o coordinar con otros Organismos Idóneos la atención y asesoramiento de personas sobreirradiadas en casos de accidentes y/o malas prácticas.

  8. Otorgar licencias de operación a los usuarios de Rayos X y demás fuentes de radiaciones (RMI, Láser, etc.) coordinando y supervisando la capacitación previa.

  9. Proponer e implementar las Normas específicas en el uso de Radiaciones No Ionizantes (Láser, UV, RF, etc.)

  10. Promover y/o coordinar la capacitación de personal técnico especialmente dedicado al control de fuentes de radiación y a los usuarios de las mismas.

  11. Elaborar normas en lo ateniente a su temática.

  12. Establecer y/o hacer cumplir las normas de Categorización y Acreditación de Servicios de Diagnóstico por Imágenes (Tomografía Computarizada, Resonancia Magnética para Imágenes, Mamografía, Radioterapia, Láseres en general, y otros que el avance tecnológico propicie)

  13. Realizar el estudio, coordinación, compatibilización y proposición sobre las recomendaciones de carácter internacional que favoreciera a la normativa nacional vigente en el área de su competencia. Participar en el asesoramiento para suscribir convenios y/o acuerdos según corresponde y conforme a lo que permita la legislación, con organismos internacionales en ese sentido.

  14. Confección de un Registro de habilitaciones, de actualización permanente.

  15. Actuar como Organismo de habilitación a partir de la vigencia de la presente Ley, de todo establecimiento que lo solicite, siendo imprescindible la misma para el ejercicio profesional del servicio




 

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