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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

LEY N° 3.478

 

Sanción: 01/07/2010

 

Promulgación: Decreto N° 592/010 del 29/07/2010

 

Publicación: BOCBA N° 3477 del 06/08/2010

                                                              Buenos Aires, 01 de julio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Prohíbase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos aires la venta libre de audífonos que no esté comprendida en las disposiciones establecidas en la ley.

Artículo 2º.- Establécese que para la comercialización de prótesis auditivas será imprescindible el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a.      Que la prescripción de un otoamplífono debe ser realizada por un profesional médico especialista en otorrinolaringología

b.      Que la selección y adaptación de la prótesis auditiva las realice un profesional fonoaudiólogo.

c.       Las prótesis auditivas deberán ser aprobadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente punto al Anexo I, libro II "De las faltas en particular", Sección 4º, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley Nº 451 "Régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires":

"4.1.25 COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El /la titular y /o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado /a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y /o clausura del local o establecimiento y /o inhabilitación"

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

www.ciudadyderechos.org.ar