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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

LEY N° 3.968

Sanción: 03/11/2011

Promulgación: De Hecho del 01/12/2011

Publicación: BOCBA N° 3831 del 12/01/2012

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1º.- Objeto

La presente Ley establece un sistema de vigilancia y auditoría de muertes infantiles en todos los subsectores del sistema de salud de la ciudad, con el objeto de adoptar medidas con la finalidad de reducir la mortalidad infantil.

Artículo 2º.- Muerte infantil.

Se entiende por muerte infantil toda defunción de un/a niño/a menor de un año de edad.

Artículo 3º.- Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Salud es autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 4º.- Objetivos específicos.

Son objetivos de la presente Ley:

  1. Contribuir con la reducción de la mortalidad infantil.
  2. Generar información sobre muertes infantiles.
  3. Favorecer el establecimiento de medidas para revertir situaciones emergentes.
  4. Contribuir con el cumplimiento de los derechos de los integrantes del grupo familiar afectado.

Capítulo II. Notificación Inmediata de Muertes Infantiles

Artículo 5º.- Efector. Informe inmediato y remisión de información.

Todo efector del sistema de salud de la Ciudad, en cualquiera de sus subsectores en el que se produzca una muerte infantil debe notificarla a la autoridad de aplicación en el plazo de 48 horas de producida, a través del instrumento de notificación que disponga la reglamentación en el que se deberán consignar al menos los siguientes datos: Número de historia clínica, causa de muerte, efector(es) interviniente(s), antecedentes prenatales, antecedentes perinatales, resumen de los antecedentes médicos de relevancia, domicilio y composición del grupo familiar.

Se adjuntará, además, copia fiel de la historia clínica del niño/a y de la madre si estuviera/n en su poder. De no contar con la/s historia/s clínica/s, debe consignar los datos clínicos que haya generado y toda información con la que cuente para identificar el/los efector/es que posee/n la historia clínica de/l/la niño/a o de la madre.

Si la muerte no se produjo en el ámbito de un efector, debe remitir la información el efector o profesional que haya tomado intervención una vez producido el deceso.

Artículo 6º.- Datos personales. Consentimiento

Se deberá resguardar los datos personales que contengan las historias clínicas y los datos clínicos remitidos a la autoridad de aplicación mediante un sistema de
codificación.

El tratamiento de las historias clínicas y/o los datos clínicos se realizará en los términos del art. 7 inciso a) y c) de la Ley 1845.

Para el cumplimiento de lo establecido en los arts. 6º inciso b) y 8º inciso c) de la presente ley se requerirá, en su caso, el consentimiento de los titulares de las historias clínicas y/o datos recabados.

Artículo 7º.- Deberes de la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación debe adoptar de manera centralizada las siguientes medidas una vez notificada de la muerte infantil:

  1. Disponer inmediatamente medidas sanitarias en caso de que la muerte infantil producida haya sido por causas infecciosas o por cualquier otra causa que ponga en riesgo al grupo familiar y/o sus allegados.
  2. Brindar información, asesorar y arbitrar medidas pertinentes para lograr, en su caso,la inclusión de los integrantes del grupo familiar sin cobertura en programas de salud existentes acordes con sus necesidades.

Capítulo III. Auditoría de Muertes Infantiles

Artículo 8º.- Auditoría de Muertes Infantiles

La autoridad de aplicación debe recopilar la información proveniente de los efectores de los tres subsectores y adoptar de manera centralizada las siguientes medidas en un plazo no mayor de tres meses de notificada de la muerte infantil:

  1. auditar lo actuado por efectores intervinientes, adoptando todas las medidas conducentes para obtener información sobre la estructura de la causa de la muerte infantil, identificación de las concausas, identificación de factores asociados al proceso de atención y para la determinación de factores económicos, sociales, culturales, familiares y personales.
  2. evaluar especialmente las condiciones de acceso al sistema de salud del grupo familiar y poblacional al que pertenece la madre y el fallecido.

La auditoría realizará su evaluación con un enfoque interdisciplinario e intersectorial y podrá requerir toda la información complementaria que considere pertinente a los efectores intervinientes en la muerte infantil y/o en la atención de la madre.

Artículo 9º.- Deberes de la autoridad de aplicación

Concluida la auditoría de la muerte infantil la autoridad de aplicación debe:

  1. Adoptar medidas para revertir situaciones emergentes, asegurando la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud del grupo afectado.
  2. Requerir a los efectores del subsector privado y de la seguridad social intervinientes la adopción de medidas para revertir situaciones emergentes.
  3. Dar intervención a otras áreas de gobierno para que procedan, en su caso, a la adopción de medidas para contribuir con el cumplimiento de los derechos de los integrantes del grupo familiar a través de su inserción en planes y programas estatales existentes, evitando la revictimización y la responsabilización individual o familiar por el suceso.

Capítulo IV. Registro e informe de casos.

Artículo 10.- Registro.

La autoridad de aplicación debe llevar un registro pormenorizado de los casos notificados y su seguimiento, en el que se consignará las medidas adoptadas en los
términos del capítulo III y la información remitida por todos los órganos de gobierno intervinientes.

Artículo 11.- Informes públicos

La autoridad de aplicación debe elaborar un informe público trimestral en el que se consignen los eventos notificados y lo actuado en consecuencia de cada uno de acuerdo a lo estipulado en capítulos II y III.

Estos informes contendrán detalle de lo actuado por cada una de las áreas del gobierno intervinientes en cada caso.

Deberán ser presentados públicamente por los funcionarios responsables e incluidos en la página web del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 12.- Informes al Jefe de Gobierno y a la Legislatura

La autoridad de aplicación elaborará un informe semestral que enviará al Jefe de Gobierno y a la Legislatura en el que se consignará lo actuado en virtud de la presente ley, las políticas implementadas para la disminución de la mortalidad infantil, los avances o retrocesos evidenciados en la implementación de la política y su opinión sobre problemáticas con incidencia en la cuestión de las muertes infantiles cuya resolución dependa de la intervención de otros ministerios o del cuerpo legislativo.

Artículo 13.- Preservación datos personales

El registro y publicidad establecidos en el presente capítulo se llevarán adelante con la debida preservación de los datos personales de los/as involucrados/as.

Artículo 14.- La presente Ley se reglamentará en el término de treinta (30) días de promulgada.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

PABLO SCHILLAGI




 

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