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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998

  

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Créase el "Programa de Estudio y Evaluación de los Servicios de Asistencia Alimentaria y Nutricional a la Población en Situación Vulnerable o Crítica" dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º - El Programa tendrá como objetivo centralizar la información referente a los distintos planes de alimentación ejecutados por las secretarías de Salud, Educación y Promoción Social, a fin de elaborar y mantener actualizados:

  1. Un mapa diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo los programas previstos en la Ordenanza Nº 52.117, B.O. Nº 422, teniendo en cuenta las franjas sociales con necesidades básicas insatisfechas (NBI), población de escasos recursos e indigentes, especificando fundamentalmente niños/as de cero (0) a trece (13) años, adultos mayores, mujeres jefas de hogar, mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales y jefas/es de hogar desocupadas/os. Este mapa alimentario nutricional deberá contemplar especificidades relativas a la distribución geográfica teniendo en cuenta los distintos cordones socio económicos de la Ciudad.
  2. Un análisis y evaluación de resultados e impacto de los servicios existentes bajo jurisdicción de las secretarías de Promoción Social, de Educación y de Salud.
  3. Recomendaciones tendientes a la implementación de un plan integral alimentario a partir de una estrategia intersectorial que articule y mejore los servicios existentes.

Artículo 3º - El Poder Ejecutivo convocará a las Secretarías de Promoción Social, de Educación y de Salud, y la Dirección de Organización, Métodos y Estadísticas para intervenir en la ejecución del presente Programa.

Artículo 4º - La coordinación del Programa estará a cargo de la Secretaría de Promoción Social. Se constituirá un equipo interdisciplinario con profesionales y técnicos provenientes de las áreas de Gobierno mencionadas en el artículo tercero, que se encargará del diseño e implementación del mismo.

Artículo 5º - Los datos e informes obtenidos por la ejecución de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, serán remitidos a la Legislatura en forma bimestral.

Artículo 6º - Comuníquese, etc.

MARTA OYHANARTE

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 105

Sanción: 19/11/98

Promulgación: Decreto N° 2938 del 18/12/98

Publicación: BOCBA N° 603 del 05/01/99




 

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