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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo21
 
DLDC
Articulo21

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Crease el programa de "Formación de Agentes Sanitarios" a dictarse en efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, orientado al fortalecimiento de las acciones de prevención y promoción de la salud.

Artículo 2º.- Este curso será destinado a dos tipos de población:

a) Personas surgidas de comunidades vulnerables, a las cuales les interese desarrollar tareas de atención primaria contando con recursos personales y nivel de formación, determinada por la autoridad de aplicación, que le permita acceder a los conocimientos y ser aceptados por sus propios pares.

b) Personal que se desempeñe en el Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires preferentemente en Centros de Salud y Servicios de Medicina Preventiva y que deseen incrementar su nivel de formación de Prevención Primaria.

Artículo 3º.- El rol del programa es formar recurso humano impartiendo conocimientos teórico-prácticos, brindando formación e información sobre prevención de las enfermedades prevalentes y adquisición de habilidades y destrezas en la aplicación de procedimientos básicos de atención de la salud.

Artículo 4º.- La currícula de los cursos y su duración serán consensuados entre la Dirección de Atención Primaria y la Dirección de Capacitación, teniendo en cuenta los dos tipos de población a los cuales irá dirigido.

Artículo 5.- El mismo será brindado por equipos interdisciplinarios, con personal que se desempeñe en la órbita de los servicios de Medicina Preventiva y en la Dirección de Capacitación, con experiencia en tareas de promoción y protección de salud.

Artículo 6º.- La cantidad de cursos, la difusión de los mismos y los efectores donde se dictaran será responsabilidad de la autoridad de aplicación, debiendo guardar la característica de gratuidad.

Artículo 7º.- Una vez finalizado el curso, dichos agentes sanitarios podrán desarrollar acciones propias de su formación, según lo estipule el titulo y las incumbencias, debiendo quedar registrados en el Ministerio de Salud.

Artículo 8º.- Serán funciones del agente sanitario entre otras:

  1. Relevamiento de los datos sanitarios de la comunidad.
  2. Confección de un mapa epidemiológico en relación a enfermedades prevalentes.
  3. Detección de deficiencias nutricionales en niños y mujeres embarazadas.
  4. Registro de niños con capacidades especiales.
  5. Control de inmunizaciones.
  6. Detección precoz de enfermedades cardiovasculares, de la salud mental, enfermedades oncológicas, enfermedades ginecológicas, etc.
  7. Acciones de promoción de la salud: charlas, controles, etc.
  8. Psico-profilaxis de la mujer gestante.
  9. Seguimiento de la salud de los adultos mayores.
  10. Prevención de accidentes.
  11. Prevención del embarazo adolescente.
  12. Detección de violencia, abuso, maltrato y adicciones.

Artículo 9º.- El programa de capacitación y formación tiene como finalidad:

Elevar hasta niveles óptimos la eficacia y eficiencia de la Estrategia de Atención Primaria de la Salud.
Potenciar los procesos de comunicación y el acceso a la información por parte de la comunidad en materia de prevención y promoción.
Brindar herramientas a los trabajadores de la salud del GCABA para recolectar, procesar, analizar e interpretar la información logrando mayor comprensión de los problemas de salud de la comunidad.
Facilitar y fomentar la participación comunitaria.
Contribuir a mejorar la accesibilidad al sistema de salud.
Brindar capacitación y proveer habilidades y destrezas a trabajadores de la salud y a individuos en condiciones de vulnerabilidad logrando su inclusión en la educación formal.
Fortalecer las capacidades sanitarias del Sistema de Salud de la CABA mediante la formación continua de recurso propio.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.679

Sanción: 19/09/2013

Promulgación: De Hecho del 16/10/2013

Publicación: BOCBA N° 4270 del 01/11/2013




 

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