Buenos Aires, 13 de octubre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el contenido y los objetivos del sistema de información básica y uniforme de salud establecido en el artículo 12, inciso "t" de la Ley Básica de Salud (Ley N° 153).
Artículo 2°.- El sistema de información básica y uniforme de salud, en adelante denominado Registro Único de Salud (RUS), contendrá:
- Datos personales del paciente.
- Enfermedades padecidas o preexistentes, consultas anteriores, diagnósticos y tratamientos, medicación prescripta y toda otra información que resulte necesaria para el establecimiento progresivo de la historia clínica única.
Artículo 3°.- Los objetivos del RUS son los siguientes:
- Crear una red de interconexión informática entre todos los establecimientos asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud del G.C.B.A, o el organismo que en el futuro la reemplace en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comenzando su implementación, desde la sanción de la presente ley, por el nivel de Atención Primaria de la Salud (APS), extendiéndose posteriormente a los niveles de mayor complejidad.
- Brindar a la totalidad del cuerpo médico dependiente de la Secretaría de Salud la información que contenga el RUS concerniente a las historias clínicas y demás detalles de todas y cada una de las atenciones que se realicen a cada uno de los beneficiarios en los diferentes establecimientos asistenciales dependientes de esa Secretaría, implementando una metodología que asegure no violar el secreto profesional, es decir, compatibilizar accesibilidad y confidencialidad de la información según lo expresado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la Ley Nacional de Habeas Data, lo establecido en el título III, Capítulo I de la Ley Básica de Salud (Ley N° 153) y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Con respecto a cómo garantizar la privacidad, la no adulteración de los datos y la autoría de los datos clínicos en el Registro Único de Salud informatizado, el empleo de la firma digital es obligatorio y en las condiciones establecidas por la Ley Nacional de Firma Digital.
- Detectar distintas situaciones de violencia social: maltrato, abuso y problemas somáticos generados en población en situación de calle y por trabajo infantil.
- Articular todo tipo de intervenciones que se realizan a través de la Secretaría de Salud o el organismo que en el futuro la reemplace en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus diferentes dependencias, evitando la fragmentación al interior de cada servicio y respecto de todo el sistema.
- Posibilitar un diagnóstico de salud de la comunidad, facilitando la organización y planificación de medidas sanitarias.
- Contribuir al avance de conocimientos epidemiológicos y clínicos.
- Facilitar la evaluación de programas, actividades y procedimientos preventivos y terapéuticos, respecto de la prestación de servicios y la repercusión de las medidas sanitarias empleadas en la comunidad.
Artículo 4°.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley, incluidos los costos de informatización del sistema, serán contenidos en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos 2006.
Cláusula Transitoria: la presente entrará en vigencia al momento en que finalice el proceso de informatización. El mismo deberá implementarse y quedar operativo antes del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 5°.- Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.815
Sanción: 13/10/2005
Promulgación: De Hecho del 22/11/2005
Publicación: BOCBA N° 2328 del 29/11/2005