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DLDC
Articulo23

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modificase en el Título I, Capítulo II DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES, en el Artículo 6° inciso j) de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6 j): Ser representado en las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados”

Artículo 2°.- Modificase en el Título I, Capítulo VI De la Comisión de Registro y Evaluación de antecedentes profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación, en el Artículo 10 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES (COREAP) Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOS DOCENTES
ARTÍCULO 10
A) I. De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP), dependiente del Ministerio de Educación.
La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los concursos docentes para titulares, interinos y suplentes. La Coordinación de la COREAP está integrada por 1 (uno) miembro con especialización y trayectoria en la Educación de la CABA. Es designado por el Poder Ejecutivo y tendrá rango de Director de Área.
II.- La Gerencia Operativa de Clasificación y Disciplina Docente será la responsable de administrar la estructura y la planta orgánica funcional que fije el Ministerio de Educación a través de la COREAP
B) De las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de carácter permanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación. Dependen jerárquicamente de la COREAP.
I.CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:
1. Revistar en el área corno docente titular en situación activa con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha Área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) años deben ser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, Artículo 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su postulación. 4. Poseer el título que corresponde a cada ÁREA.
II. NÚMERO DE MIEMBROS
Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes estarán integradas por seis (6) miembros, de los cuales tres(3) serán elegidos por el Ministerio de Educación, dos (2) designados por la asociación sindical de mayor cantidad de afiliados, según padrón de docentes aportantes, en situación activa en la jurisdicción de la Junta en la que se encuentren desempeñando sus cargos docentes y 1 (uno) por la asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según padrón de docentes aportantes , en situación activa en la jurisdicción de la Junta en la que se encuentren desempeñando sus cargos docentes.
III DURACIÓN DE LAS FUNCIONES: Todos los miembros elegidos durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser re designados hasta dos períodos consecutivos.
Los miembros designados por el Ministerio de Educación durarán un año en sus funciones y podrán ser re designados indefinidamente. (Subinciso III conforme corrección de errata Art. 1º de la Ley Nº 5.504, BOCBA N° 4814 del 03/02/2016)
IV. FORMA DE DESIGNACIÓN:
1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros que ocuparan los lugares que les corresponda en cada caso.
V. MIEMBROS TITULARES:
1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con las normas del Estatuto.
2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con sujeción a las prescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.
3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos.
4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra junta o instancia de participación docente creada por este Estatuto.
VI. MIEMBROS SUPLENTES:
1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, a propuesta de las Asociaciones sindicales respectivas en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su representante en caso de vacancia.
Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.
VII. ESTABILIDAD:
1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este punto. En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la autoridad que los designó.
2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VIII. NUMERO DE JUNTAS
1. Se constituirán las siguientes Juntas:
- Inicial
- Primaria Común, Primaria Jóvenes y Adultos
- Especial, Servicios Profesionales
- Curriculares
- Secundaria Común y Secundaria Jóvenes y Adultos
- Técnica
- Artísticas, Normales
Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y cobertura de horas y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en concordancia con las normas preestablecidas.

Artículo 3°.- Modificase en el Título I, Capítulo XIX De la Junta de Disciplina, en el Artículo 43 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO XIX DE LA JUNTA DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 43
La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.
I. Condiciones para ser miembro de Junta
1. Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de DIEZ (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) deben ser con carácter titular en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos CINCO (5) anteriores a la fecha de su postulación.
4. Poseer el título docente que corresponde.
II. NÚMERO DE MIEMBROS
Estará integrada por NUEVE (9) miembros, de los cuales TRES (3) serán representados por el Ministerio de Educación, TRES (3) por la Asociación sindical de mayor número de afiliados según padrón de docentes aportantes, DOS (2) por la Asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según padrón de docentes aportantes, y UNO (1) miembro representante de la Asociación Sindical que esté en tercer orden en cantidad de afiliados docentes aportantes.
III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES
Todos los miembros designados durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser re designados por dos períodos consecutivos.
IV. MIEMBROS TITULARES
1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros para cubrir las vacancias que se produzcan.
2. Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normas del estatuto.
3. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no intervendrá sino en la certificación del cargo obtenido por su designación.
4. Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán presentarse a concurso, inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos. (Según modificación introducida por la Ley 3596)
5. Ningún miembro de junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.
V. MIEMBROS SUPLENTES
1. Los miembros suplentes se incorporarán automáticamente, a la Junta que corresponda, a propuesta de las asociaciones sindicales respectivas en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su representante en caso de vacancia.
VI. ESTABILIDAD
1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la autoridad que los designó.
La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este punto.
2. Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este estatuto.“
ARTÍCULO 44 -- Se elimina.
Cláusula transitoria:
-Los miembros de las actuales Juntas de Clasificación finalizarán sus mandatos del momento de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.461

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4814 del 03/02/2016




 

www.ciudadyderechos.org.ar