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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo23
 
DLDC
Articulo23

 

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.-Extiéndase en el ámbito del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obligatoriedad de la educación hasta la finalización del nivel medio, en todas sus modalidades y orientaciones.
La obligatoriedad comienza desde los cinco (5) años de edad y se extiende como mínimo hasta completar los trece (13) años de escolaridad.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires debe adecuar progresivamente, en el plazo de cinco (5) años, los servicios educativos necesarios para la extensión de la educación obligatoria, adaptando e incrementando la infraestructura escolar y proveyendo los equipamientos requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de la misma. Asimismo debe confeccionar un calendario que establezca la progresión anual y las metas intermedias para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo precedente, debiendo obtenerse el cumplimiento pleno de la obligatoriedad al finalizar el ciclo lectivo del año 2007.

Artículo 3°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolla con carácter prioritario programas sectoriales e intersectoriales que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y el logro académico de los alumnos en el sistema educativo, a través de:

  1. Programas de promoción y apoyo a la escolaridad, que concurran a la consecución de dichos objetivos, destinados a estudiantes cuya situación socioeconómica lo justifique.
  2. Asistencia técnica y pedagógica a los efectos de aumentar la retención y reducir la tasa de repitencia.
  3. Reformas curriculares y procesos de formación continua del personal docente para mejorar la calidad educativa del nivel medio.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe efectuar los estudios técnicos y garantizar las previsiones presupuestarias para el cumplimiento gradual de la presente ley.

Artículo 5°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una comisión consultiva ad honorem que asesora en el planeamiento y seguimiento de la aplicación de la presente ley, integrada por representantes del Poder Ejecutivo, legisladores miembros de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, representantes de UNESCO y UNICEF Argentina, del sector de la educación pública de gestión oficial y privada, del ámbito académico y gremial docente, representantes de los alumnos y de las asociaciones cooperadoras.

Artículo 6°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe brindar informes semestrales a la Legislatura sobre los avances en el cumplimiento de la obligatoriedad y el mejoramiento de la calidad educativa del nivel.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 898

Sanción: 17/09/2002

Promulgación: Decreto Nº 1283 del 02/10/2002

Publicación: BOCBA N° 1542 del 08/10/2002




 

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