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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo23
 
DLDC
Articulo23

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Créase, en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Servicio Educativo de Atención Domiciliaria para Alumnos del Nivel Medio a efectos de atender las necesidades de los alumnos/as que se ven imposibilitados/as por razones de salud u otras debidamente justificadas, de asistir con regularidad al establecimiento escolar. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 2º - El objetivo de este Servicio es garantizar la igualdad de oportunidades a estos alumnos /as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema regular cuando sea posible. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 3º - La Secretaría de Educación, a través de la Dirección de Educación Especial, estará a cargo de la implementación de este servicio, otorgando cobertura a las escuelas medias dependientes de las distintas Direcciones Educativas involucradas y coordinando acciones con ellas: Dirección de Educación Media y Técnica, de Educación Artística, del Adulto y del Adolescente, de Educación Superior y de Educación de Gestión Privada. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 4º - El Servicio Educativo de atención domiciliaria para alumnos/as del Nivel Medio se prestará en los domicilios de los alumnos/as y en los centros de salud donde se encuentren internados/as, cuando estén imposibilitados de asistir a las escuelas por períodos mayores de treinta (30) días corridos. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 5º - Para la designación de los profesores a cargo de este servicio, la Junta de Clasificación de la Zona I elaborará un listado de orden de mérito de todos los aspirantes de las distintas modalidades del Nivel Medio del sistema educativo (Ordenanza N° 40.593). (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 6º - Los recursos a destinar para la prestación de este Servicio serán establecidos por la Secretaría de Educación a partir del relevamiento de la población escolar destinataria de este servicio. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 1247, BOCBA Nº 1858 del 15/01/2004)

Artículo 7º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 132

Sanción: 14/12/98

Promulgación: De Hecho del 18/01/99

Publicación: BOCBA N° 631 del 12/02/99




 

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