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DLDC
Articulo23

 

Buenos Aires, 19 de mayo de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Lineamientos Generales de Seguridad en
Escuelas de Gestión Estatal

Capítulo I. Alcances y objetivos.
Artículo 1°.- La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa en los establecimientos educativos de gestión estatal de todos los niveles y áreas, los lineamientos generales de seguridad que establece la presente ley destinados a dotar a los mismos de estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento de infraestructura, de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas sus facetas.

Artículo 2°.- Quedan excluidos los establecimientos educativos de gestión estatal donde el servicio educativo se brinde por un convenio particular entre la Secretaría de Educación y terceros.

Artículo 3°.- La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promueve en el ámbito de todos los establecimientos educativos de la Ciudad de Buenos Aires, acciones tendientes a la toma de conciencia sobre temas de prevención en seguridad.

Artículo 4°.- La Secretaría de Educación desarrollará programas de promoción de estrategias preventivas tendientes a:

  1. Modernizar los edificios escolares, en infraestructura, instalaciones y equipamiento, en pos de alcanzar estándares actualizados en materia de seguridad.
  2. Instituir plataformas de seguridad escolar tendientes a promover la toma de conciencia sobre situaciones que ponen en riesgo la salud y la integridad física de la población escolar y a sistematizar la implementación de prácticas y comportamientos preventivos en materia de seguridad.

Artículo 5°.- La implementación de la presente ley se efectuará en concordancia con las leyes y reglamentaciones de las Leyes Nros. 962, de Accesibilidad Física, y 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros.

Capítulo II. De la unidad de ejecución.
Artículo 6°.- La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se constituye como la Unidad Ejecutora de la presente ley.

Artículo 7°.- Son funciones de la Unidad Ejecutora:

  1. Convocar un Consejo Asesor de organismos e instituciones a fin de recibir asesoramiento y coordinar acciones relativas a la mitigación de riesgos en edificios escolares.
  2. Sistematizar las acciones y programas existentes en temas de seguridad escolar.
  3. Elaborar en conjunto con el Consejo Asesor un mapa de riesgos respecto a la situación de seguridad de cada establecimiento, y de los locales no escolares en que tengan lugar actividades educativas regulares dependientes de la Secretaría de Educación.
  4. Elaborar acorde al mapa de riesgos una ficha de relevamiento para el diagnóstico, la evaluación y la intervención sobre las condiciones de seguridad de cada establecimiento, estableciendo un parámetro de medición y evaluación único, y proceder a su actualización anual.
  5. Elaborar un plan básico de normas y procedimientos para prevenir y actuar en situaciones de emergencia destinado a los equipos de conducción de cada establecimiento.
  6. Elaborar en conjunto con otros organismos un programa de capacitación y formación para referentes de seguridad de cada establecimiento.
  7. Diseñar un plan de intervención en establecimientos educativos cuya finalidad sea resolver las carencias o deficiencias en materia de infraestructura, instalaciones, equipamiento que redunden en un aumento de las condiciones de seguridad de los mismos.
  8. Diseñar la estructura de la plataforma "Escuelas Seguras", que contiene los dispositivos elaborados por la Unidad Ejecutora a fin de su aplicación particular en cada establecimiento.
  9. Determinar en función de las condiciones de mérito, oportunidad y conveniencia la designación y remuneración de los referentes de seguridad y de los comités de seguridad para los establecimientos educativos de gestión estatal, a través de las normas reglamentarias pertinentes.
  10. Realizar los informes anuales sobre la aplicación de la presente ley a efectos de cumplimentar los mecanismos de control y establecer pautas de evaluación permanente.

Capítulo III. De la plataforma "Escuelas Seguras".
Artículo 8°.- Se entiende por plataforma "Escuelas Seguras" al conjunto de dispositivos de aplicación en cada establecimiento educativo a los fines de cumplir con los lineamientos generales de seguridad en edificios escolares.

Artículo 9°.- Son dispositivos de la plataforma "Escuelas Seguras", el mapa de riesgos; la ficha de diagnóstico, evaluación e intervención, el plan básico de normas y procedimientos, el plan de intervención sobre condiciones de adecuación edilicia a estándares actualizados de seguridad, y el plan de autoprotección.

Artículo 10.- Son requisitos de la plataforma "Escuelas Seguras":

  1. Realizar el mapa de riesgo en cada establecimiento educativo.
  2. Disponer de la ficha de diagnóstico, evaluación e intervención.
  3. Establecer un plan de autoprotección debidamente elaborado. Por plan de autoprotección se entiende las condiciones y conductas tendientes a la disposición de los conocimientos básicos y los medios imprescindibles para que las comunidades educativas afronten sin ayuda externa y de forma inmediata situaciones de riesgo moderado, permitiendo que la asistencia de los medios especializados se realice en forma controlada y mitigando o suprimiendo los riesgos.
    c.1. Los planes de autoprotección serán adecuados a las características de cada establecimiento educativo, revisados y actualizados periódicamente o modificados específicamente, en casos de reformas significativas en las infraestructuras o instalaciones edilicias.
    c.2. Se elevará copia del acta de los ejercicios, las características de los mismos y las incidencias observadas, al Comité Asesor a los fines de su conocimiento y que sean contemplados de acuerdo a las misiones y funciones que se le asigne.
    c.3. Todos los establecimientos educativos deberán contar con la señaléctica adecuada a los fines de la evacuación; la misma deberá ser clara, visible y comprensible para todos los miembros de la comunidad educativa.
  4. Todos los establecimientos educativos deberán revisar y actualizar gradualmente los medios disponibles conforme a los avances tecnológicos y metodológicos para intervenir en caso de emergencia para alcanzar los estándares de seguridad adecuados, debiendo las Asociaciones Cooperadoras o la Secretaría de Educación proceder a las contrataciones correspondientes.

Capítulo IV. De los equipos de conducción.
Artículo 11.- Son funciones de los equipos de conducción:

  1. Recabar información solicitada por la Unidad Ejecutora.
  2. Designar, conforme a los criterios y condiciones definidos por la Unidad Ejecutora, al personal afectado como referente de seguridad escolar y/o miembro del comité de seguridad.
  3. Participar de los cursos de formación, reuniones y eventos en materia de seguridad escolar o similares específicamente dirigidos a equipos de conducción.
  4. Incorporar los contenidos de la presente ley al Proyecto Educativo Institucional.
  5. Controlar la aplicación de la plataforma "Escuelas Seguras" en el establecimiento.
  6. Colaborar con la Unidad Ejecutora en el plan de intervención sobre las condiciones de infraestructura, instalaciones y equipamiento en pos de alcanzar estándares actualizados en materia de seguridad.

Capítulo V. De los referentes de seguridad escolar.
Artículo 12.- Todos los establecimientos contarán con referentes de seguridad escolar en un número tal que permita la atención de todos los turnos, ciclos y modalidades de enseñanza que se dicten en cada establecimiento escolar.

Artículo 13.- Los referentes de seguridad deberán realizar los cursos de capacitación en seguridad y cultura preventiva que indique la Unidad Ejecutora, ya sean dictados por la propia Unidad Ejecutora o a través de las instituciones oportunamente registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 14.- Son funciones inherentes de los referentes de seguridad:

  1. Participar de la confección de la plataforma "Escuelas Seguras" indicada en el artículo 7°, en la escuela donde presta servicio.
  2. Elaborar y promover en consulta con el equipo de conducción el Plan de Autoprotección específico del establecimiento fijado en el artículo 10 de la presente ley.
  3. Atender las emergencias de acuerdo a la normativa vigente y a las indicaciones del equipo de conducción.
  4. Conformar un enlace entre el establecimiento educativo y la Unidad Ejecutora a los fines de la actualización continua de los recursos, los criterios y la normativa.
  5. Producir informes para la Unidad Ejecutora en consulta con el equipo de conducción cada vez que las condiciones de seguridad en equipos e instalaciones puedan comprometer al personal y a los alumnos.
  6. Proponer normas de seguridad y criterios de aplicación específicos para la escuela en la cual se desempeña.
  7. Articular con el equipo de conducción sobre las reparaciones inmediatas de equipos e instalaciones que afecten la seguridad en edificios escolares.
  8. Alentar toda instancia de formación en cultura preventiva, proponiendo estrategias complementarias a las curriculares tales como la confección de afiches, la organización de eventos, conferencias, cursos, y cualquier otra actividad, relacionada con los temas que son objeto de la presente ley.
  9. Establecer relaciones con organismos y entidades sin fines de lucro que se ocupen de la seguridad y la cultura preventiva a fin de obtener asesoramiento, en consulta con el equipo de conducción y con la aprobación de la Unidad Ejecutora.

Capítulo VI. De los Comités de Seguridad.
Artículo 15.- Se denomina Comité de Seguridad al equipo docente perteneciente a las escuelas cuya complejidad edilicia y especialidad requiera de una atención diferencial en los temas de incumbencia de la presente ley.

Artículo 16.- La Unidad Ejecutora determinará qué escuelas conformarán Comités de Seguridad.

Artículo 17.- Los criterios de selección, carga horaria y funciones de los miembros de los Comités de Seguridad, son similares a los determinados para los Referentes de Seguridad.

Capítulo VII. De los mecanismos de control.
Artículo 18.- A los efectos del seguimiento y control legislativo de la implementación de la presente y sus acciones ulteriores, la Unidad Ejecutora remitirá antes del 30 de julio de cada año, a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe técnico sobre la aplicación de la ley en cada establecimiento.

Capítulo VIII. De los recursos.
Artículo 19.- A los efectos de la implementación de la presente ley se imputarán los gastos que correspondan conforme a:

  1. La partida anual de horas cátedra pertenecientes a la Secretaría de Educación.
  2. La partida anual de personal perteneciente a la Secretaría de Educación.
  3. La partida anual correspondiente a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, de la Subsecretaría de Coordinación de Recursos y Acción Comunitaria y/o los organismos que correspondan.
  4. La partida especial que corresponda al Plan Plurianual de Inversiones.

Capítulo IX. Cláusulas transitorias.
Artículo 20.- Hasta tanto se implemente la totalidad de lo normado por la presente ley y su reglamentación respectiva, los equipos de conducción asumirán la responsabilidad de llevar a cabo las tareas fijadas por la Unidad Ejecutora.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.706

Sanción: 19/05/2005

Promulgación: Decreto Nº 946 del 23/06/2005

Publicación: BOCBA N° 2225 del 05/07/2005




 

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