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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo23
 
DLDC
Articulo23

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Institúyase el premio anual: "Estudiante sobresaliente", como estímulo a la excelencia educativa, el que será otorgado anualmente a través de una beca, a los cinco mejores alumnos de cada región escolar que integran las escuelas de gestión estatal de nivel medio común, a los cinco mejores alumnos de cada región escolar que integran las escuelas de gestión estatal de nivel medio técnico, a los diez mejores alumnos del nivel medio de gestión estatal de las Escuelas Normales e Institutos Superiores, a los doce mejores alumnos de nivel medio de gestión estatal de las Escuelas de Educación Artística, dos por especialidad y al mejor alumno de nivel medio de Educación de Adultos, dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Serán beneficiarios del premio instituido en el artículo 1º, los alumnos que acepten postularse y obtengan los mejores promedios generales de egreso al finalizar los ciclos obligatorios de enseñanza en las escuelas mencionadas precedentemente dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de acuerdo al orden de mérito establecido en el artículo 9° de la presente Ley.

Artículo 3º.- A fin de determinar los estudiantes que resultarán acreedores del premio, cada establecimiento educativo deberá confeccionar al finalizar el ciclo lectivo, un listado que contendrá los nombres de los postulantes, según el número determinado en el artículo 1º, indicando sus datos personales, calificaciones de los ciclos obligatorios, promedio general, un informe respecto a sanciones disciplinarias y el porcentaje de asistencia a clase durante los ciclos obligatorios de enseñanza. Las postulaciones de cada establecimiento educativo, deberán ser retirados por los supervisores respectivos, quienes las entregarán al Ministro de Educación de la Ciudad en un plazo de diez días de recibidas.

Artículo 4º.- El premio consistirá en un diploma de honor que acredita su condición de alumno sobresaliente, y el derecho a percibir una beca mensual, personal e intransferible, equivalente a un (1) salario Mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que se otorgará a cada alumno beneficiario a partir de la acreditación de su ingreso a una carrera universitaria o terciaria en el sistema estatal, aceptándose excepcionalmente el ingreso al sistema privado para el caso debidamente justificado de inexistencia de oferta o imposibilidad de ingreso a la carrera elegida en el sistema público. La beca será renovada anualmente y será incompatible con cualquier otro tipo de beca estatal o sumas de apoyo a los estudios que reciba el beneficiario.

Artículo 5º.- El tiempo de duración de la beca será el establecido en el programa universitario o terciario para la conclusión de la carrera elegida.- Finalizado el plazo de duración de la carrera, el beneficio cesará. Se establece un límite total para el beneficio de sesenta meses corridos, que solo podrá extenderse por causas debidamente justificadas.

Artículo 6º.- En caso de comprobarse que el beneficiario ha presentado cualquier información o documentación falsa, será sancionado con la suspensión del beneficio, obligado a la restitución de las sumas percibidas indebidamente, e inhabilitado para ser aspirante a cualquier otro beneficio que otorgue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7º.- Para seguir manteniendo la beca, el estudiante deberá acreditar un desempeño académico con un promedio anual de calificaciones equivalente o superior al 75% del promedio general histórico de la carrera, en la universidad o institución educativa en la que curse sus estudios. Asimismo se deberá acreditar semestralmente ante la autoridad de aplicación, su condición de alumno regular. El incumplimiento de este requisito sin causa debidamente justificada, provocará la pérdida definitiva del derecho a percibir la beca.

Artículo 8º.- El monto asignado, será depositado del uno al diez de cada mes en una cuenta en el Banco de la Ciudad de buenos Aires, a favor del beneficiario, el cual no tendrá obligación de efectuar rendición de cuentas de su inversión.- Para el caso de ser menor de edad, la beca será depositada en una cuenta a nombre de sus padres, tutores o representantes legales.

Artículo 9º.- A efectos de determinar el orden de mérito, y en caso de existir calificaciones iguales que impidan la selección automática de los premiados, para establecer el orden de los beneficiarios, el criterio de evaluación será el siguiente:

  1. Mejores promedios de las calificaciones.
  2. Carencia de sanciones disciplinarias impuestas por causas graves o muy graves.
  3. Nivel de asistencia a clases, para lo cual se determinará el promedio positivo de asistencia a la totalidad de los ciclos lectivos.
  4. Calificaciones del último año.

Artículo 10.- Los alumnos distinguidos y los establecimientos escolares a los que pertenecen, recibirán un Diploma en un acto público a llevarse a cabo en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la primer sesión ordinaria de diputados a llevarse a cabo al año siguiente de la finalización de los estudios de nivel medio que motivaran el premio. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá publicitar el evento, como así también el orden de mérito de los estudiantes beneficiarios.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación de la Ciudad, deberá difundir a través de los medios de comunicación, en la página Web, y en las escuelas, las bases y condiciones para la postulación de los estudiantes.

Artículo 12.- Las erogaciones que se originen se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.-

Artículo 13.- El Ministro de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, podrá dictar las normas complementarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 14.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.087

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 17/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3851 del 09/02/2012




 

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