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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo23
 
DLDC
Articulo23

 

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Créase, el marco normativo para regular el funcionamiento de la Educación No Formal como oferta educativa del sistema público de enseñanza.

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación: Se designa como autoridad de aplicación, a los fines de esta Ley, al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al que en su defecto lo reemplace.

Artículo 3°.- Definición: Se considera Educación No Formal al conjunto de acciones educativas enmarcadas en los procesos de la educación permanente que se
materializan a través de cursos, talleres y proyectos especiales orientados hacia la formación para el trabajo, la gestión del autoempleo, el desarrollo de expresiones artísticas y culturales, así como la formación ciudadana, social y ambiental, entre otros.

Las acciones de Educación No Formal son abiertas a la comunidad, de corta duración y generalmente sin requisitos previos de formación. Posibilitan la igualdad de oportunidades y responden rápidamente a las demandas de la comunidad. Contextualizan las propuestas pedagógicas en forma dinámica y flexible a las características socio-económicas y educativas de la población destinataria, priorizando las poblaciones más vulnerables y fortaleciendo los procesos de inclusión social y educativa a la vez que integran a las personas con discapacidad.

Artículo 4°.- Se considera trabajador de la Educación No Formal -a todos los efectos -a quien imparte, guía, supervisa, coordina, orienta y asiste, técnica y profesionalmente, a la educación no formal.

Artículo 5°.- Las acciones de Educación No Formal son impartidas en los establecimientos denominados Centros de Educación No Formal. Los mismos pueden ser exclusivos o funcionar en establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en instituciones no gubernamentales conveniadas y/o en infraestructuras no escolares, entre otros.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reconoce, mediante esta Ley, todas las tareas desarrolladas en la Educación No Formal, como tareas con función docente a todos los fines. Para los supuestos no contemplados en el marco normativo presente, será de aplicación supletoria la Ley de Empleo Público 471 y la Ordenanza 40593 Estatuto Docente.

CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES

Artículo 7°.- Son deberes y derechos de los trabajadores de Educación No Formal:

  1. De los deberes
    a) Sustentar y educar en los principios democráticos y en el respeto a los principios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa.
    b) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social.
    c) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales.
    d) Desempeñar, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.
    e) Reconocer la jurisdicción técnico-administrativa y la disciplina, así como la vía jerárquica.
    f) Ampliar su cultura, mantener su actualización y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica.
    g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.
    h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.
    í) Concurrir a reconocimiento psicofísico preventivos.
  2. De los derechos
    a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación según la presente normativa
    b) El goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el Asesoramiento de la Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del Gobierno de la Ciudad.
    c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos.
    d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas confeccionadas según el orden de méritos para los ingresos y ascensos.
    e) El ejercicio de la función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto al local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
    f) El goce de licencias, justificaciones.
    g) La libre agremiación, conforme con las disposiciones que reglamentan esta materia.
    h) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos administrativos y judiciales pertinentes.
    i) El uso de servicios sociales, para todos aquellos que efectivicen los correspondientes aportes.
    j) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución.

Artículo 8°.-Los deberes y derechos del personal de Educación no Formal se extinguen por:

  1. Renuncia aceptada, salvo que esta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
  2. Cesantía y / o exoneración;
  3. Muerte, sin perjuicio de los derechos de los causahabientes.

Artículo 9°.- Compatibilidad: El desempeño en un cargo y/o función reconocido en esta ley es compatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en el orden nacional, provincial o municipal, siempre que no haya incompatibilidad horaria, conforme la normativa vigente.

Los cargos directivos o jerárquicos son incompatibles entre sí en todos los niveles de la educación nacional, provincial, municipal o privada.

CAPITULO III
DEL INGRESO DEL PERSONAL

Artículo 10.- La selección del personal se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones.

Para ingresar como trabajador de Educación No Formal son condiciones generales y concurrentes:

  1. Inscribirse en la base de datos de postulantes;
  2. Ser mayor de 18 años de edad y poseer titulo secundario completo;
  3. Acreditar idoneidad, que será evaluada de acuerdo a la función o cargo al que se aspire a ingresar;
  4. Poseer aptitud psicofísica para la función a la que aspire ingresar;
  5. Acreditar la aprobación de un curso de capacitación específica con formación pedagógica, para la tarea o función a realizar en Educación No Formal.

CAPITULO IV
DE LA ESTABILIDAD

Artículo 11.- El personal de Educación No Formal gozará de estabilidad en su cargo, función y/o jerarquía. A los efectos de la adquisición de la estabilidad, el trabajador de la Educación No Formal deberá prestar tareas efectivas durante el periodo de 12 meses desde su ingreso y aprobar la evaluación de desempeño designada a tal fin. Anualmente, la autoridad de aplicación deberá garantizar los mecanismos correspondientes para la adquisición de la estabilidad, según lo estipulado en la presente.

Artículo 12.- Situaciones de Revista: El trabajador de Educación No Formal puede encontrarse en las siguientes situaciones:

  1. ESTABLE: Es la situación del personal que ha cumplido los requisitos establecidos en el Art. 11 de la presente Ley.
  2. TRANSITORIO: Es la que corresponde al personal que no ha adquirido la totalidad de los requisitos establecidos en el Art. 11 de la presente Ley.
  3. SUPLENTE: Es la que corresponde al personal que se encuentra trabajando en las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

CAPITULO V
DE LA DISPONIBILIDAD Y LA MOVILIDAD DEL PERSONAL

Artículo 13.- EI personal estable de Educación No Formal al que por razones de modificación del servicio, estructuras, cambio de programas de estudio, cierre del centro educativo, curso u horas, se le suprima el cargo, será considerado en disponibilidad, con goce de sueldo. Durante este período la autoridad de aplicación propondrá nuevos destinos a este personal en un cargo similar, en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la especialidad en el área en que se desempeña.

La disconformidad fundada a ocupar el cargo que se le ofreciera, da derecho al trabajador de Educación No Formal a permanecer hasta un (1) cuatrimestre en
disponibilidad con goce de sueldo, con la posibilidad de extenderlo por un período igual, pero sin goce de sueldo, con el objetivo de encontrar un cargo que sea aceptado por el trabajador. Cumplido estos plazos, se lo declarará cesante en el cargo, sin más trámite. Para el caso en que habiéndose agotado todas las opciones de búsqueda no existiera un cargo similar para ofrecerle, cumplido el período de disponibilidad con goce de sueldo, el trabajador tendrá acceso a la disponibilidad sin goce de sueldo por el periodo de un (1) año más. Cumplido este plazo será dado de baja, sin más trámite.

Durante los plazos de disponibilidad, el trabajador tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área en la que se despeñaba o en otra actividad para la cuál demuestre idoneidad.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación podrá disponer la movilidad de la ubicación funcional del personal, con el objetivo de permitir una mejor utilización de los recursos humanos, siempre respetando los derechos reconocidos en esta ley. En todos los casos en que se aplique la movilidad en la ubicación de la función, se respetará el cargo, función y/o Jerarquía.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE SUPLENCIAS

Artículo 15.- Se entiende por trabajador de la Educación No Formal Suplente a aquel que, cumpliendo los requisitos del artículo 10 de esta Ley, es designado para reemplazar en el cargo a otro trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 23° de la presente ley.

Artículo 16.- Las funciones del trabajador suplente comenzarán a partir del día en el que fuera designado y cesarán el día en que el trabajador reemplazado retome efectivamente sus tareas, conforme lo determinado en la presente Ley.

CAPITULO VII
DE LOS TRASLADOS Y DEL DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo 17.- El personal de Educación No Formal en situación de revista estable podrá solicitar traslados:

  1. Por razones de salud, propias o del grupo familiar;
  2. Por razones de distancia;
  3. Para concentrar tareas por acumulación de cargos;
  4. Por otras razones;

Las solicitudes serán evaluadas por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad las establecidas taxativamente en este artículo.

La causal d) se atenderá solo cuando hubieran transcurrido dos (2) años de real prestación de servicios en el cargo, desde la toma de posesión. Los traslados se
efectuaran en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad.

La solicitud de traslado se acompañará con las constancias que demuestren la causal invocada en dicho pedido. Acordado el traslado el peticionante será notificado por el superior jerárquico. A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la autoridad de aplicación considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el interesado desista del mismo antes de su otorgamiento.

Artículo 18.- Se consideraran vacantes los cargos que carezcan de un personal en funciones a partir del cese de éste por: ascenso, traslado, renuncia aceptada,
jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía. exoneración o fallecimiento. En todos los casos, las vacantes deberán ser exhibidas públicamente en la sede de la Coordinación de Educación No Formal y en todos los distritos escolares correspondientes, por los plazos determinados en la presente Ley y su reglamentación.

Todas las vacantes que se produzcan se destinarán según el orden de prelación que a continuación se establece:

  1. Reubicación del personal en disponibilidad;
  2. Traslados;
  3. Ingreso, acrecentamiento de horas o acumulación de cargos;
  4. Ascenso de jerarquía a cargos escalafonarios. El punto c. no implica prelación con respecto al punto d.

Artículo 19.- El cargo de Coordinador/a General de Educación No Formal será cubierto por el personal que designe la autoridad de aplicación. Se podrá acceder a los cargos de ascenso, que se detallan en cada escalafón, conforme el Capítulo VIII.

Escalafón A
Instructor/a de Centro Educativo No Formal// Secretario/a de Centro Educativo No
Formal
Coordinador/a de Centro Educativo No Formal
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *//Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal*
Escalafón B
Miembro del Equipo técnico-administrativo// Miembro del Equipo Central
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal* Escalafón C Asesor/a pedagógico de Centro Educativo /
Miembro del Equipo Pedagógico Coordinador/a Regional de Educación No Formal *//
Coordinador/a Pedagógico de Educación No Formal*
Escalafón C
Asesor/a pedagógico del Centro Educativo/ Miembro del Equipo Pedagógico
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de
Educación No Formal*
No escalafonados
Coordinador/a de Proyectos Especiales
*Comunes escalafones A, B Y C.

CAPITULO VIII
DE LOS ASCENSOS, LA ACUMULACION DE CARGOS Y EL ACRECENTAMIENTO
DE LAS HORAS Y CARGOS

Artículo 20.- El personal que aspire al ascenso de jerarquía, deberá aprobar la evaluación técnica y de oposición, llevada a cabo por quien designen las autoridades de la Coordinación de Educación No Formal.

Los criterios de evaluación deberán ajustarse a los requerimientos del cargo de ascenso. Se tomarán en cuenta, en forma concurrente y excluyente, los antecedentes por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No Formal.

Una vez producida la vacante, el trabajador que aspire al ascenso deberá presentarse en forma personal e inscribirse para someterse a la evaluación descripta en el párrafo anterior.

Las vacantes a los cargos de ascenso serán exhibidas en todos los distritos escolares y en la Coordinación de Educación No Formal.

Artículo 21.- Los Cargos de Base podrán acumularse hasta un total de 48 hs. cátedra o su equivalente en cargos.

Los trabajadores que aspiren a la acumulación de cargos de base, deberán inscribirse en el listado correspondiente. La inscripción al listado se realizará del 1 al 31 de abril de cada año.

La autoridad de aplicación exhibirá públicamente en todos los distritos escolares y en la Coordinación de Educación No Formal los cargos vacantes y el listado de aspirantes.

Para la cobertura de los cargos y la confección del listado, se tomarán en cuenta sólo los antecedentes por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No Formal. Ambos requisitos se tomarán en forma concurrente y excluyente.

Una vez producida la vacante, el orden de prelación en la asignación de los cargos serán cubiertos de acuerdo a lo previsto en al artículo 18° de la presente.

Artículo 22.- Se entiende por acrecentamiento de horas semanales al aumento de horas cátedra hasta 48 hs. El procedimiento de acrecentamiento de horas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente.

CAPITULO IX
DE LAS LICENCIAS Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 23.- A todos los efectos, se aplicará a los trabajadores de Educación No Formal, el Régimen de Licencias, el Régimen Disciplinario de la Ordenanza 40593 o la que en su defecto la reemplacen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24.- Se exceptuará a aquellos en condiciones de ingresar por primera vez a los cargos de acuerdo al artículo 10, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo III de la presente. A tal efecto, serán designados por única vez, para ocupar los cargos, aquellos trabajadores que se encuentren actualmente despeñando tareas en la Educación No Formal y hayan realizado el curso mencionado en el artículo 10 inc. e. de esta Ley. Asimismo, y a los fines de la adquisición de la estabilidad mencionada en el artículo 11, se exceptuará a dichos trabajadores de los requisitos establecidos en el mismo, adquiriendo la estabilidad al momento de toma de posesión del cargo. En ningún caso la toma de posesión de cargo significará una disminución o el incremento en la remuneración que actualmente percibe el personal que ingresa por primera vez en los cargos mencionados en la presente Ley.

Artículo 25.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley será afectado a la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 1, debiendo reasignarse en el primer año de la entrada en vigencia de la norma la partida de la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 2 correspondientes a la plata transitoria docente hacia la partida correspondiente, antes descripta.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.399

Sanción: 29/11/2012

Promulgación: De Hecho del 02/01/2013

Publicación: BOCBA N° 4079 del 22/01/2013




 

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