LEY N° 137
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: Decreto N° 41/99 del 15/01/1999
Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y/o terciario, y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal, de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.943, BOCBA Nº 2461 del 16/06/2006)
Artículo 2º.- El Centro de Estudiantes surgirá como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrá garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con fidelidad a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y en concordancia con el proyecto institucional.
Artículo 3º.- Los objetivos de dichos Centros serán:
- Hacer posible la participación estudiantil en cuestiones que sean de su preocupación.
- Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionada con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.
- Apelar a la responsabilidad de los alumnos y a sus capacidades para darse sus propias formas de representación.
- Desterrar todo hábito de aislamiento, discriminación y comodidad delegativa, fomentando la participación protagónica de los alumnos en pos de la consecución de los ideales libertarios, de igualdad, de solidaridad y de justicia.
- Familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional y las formas de asociacionismo.
- Comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.
Artículo 4º.- Facúltase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíritu de las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5º.- Podrán participar del Centro de Estudiantes todas aquellas personas que acrediten ser estudiantes del establecimiento, como único requisito.
Artículo 6º.- La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros de Estudiantes en un espacio físico determinado a tal efecto y permanente.
Artículo 7º.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y terciario, como también en los que se imparta Educación no Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, el Ministerio de Educacion distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)
Artículo 7º bis.- Los gastos que demande la implementación del artículo 7° de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al año 2009 y subsiguientes.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)
Artículo 8º.- Derógase la Ordenanza Municipal Nº 42.343, B.M. Nº 18.172 al igual que los Decretos Nº 2.022/90 y 2.380/90.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO