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DLDC
Articulo24

Buenos Aires, 23 de mayo de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CONFIRMACIÓN DE DOCENTES TERCIARIOS INTERINOS
COMO TITULARES

Artículo 1º.- Confirmase en carácter de titulares a la fecha de promulgación de la presente Ley a las/os docentes que hayan accedido en carácter de interinos/as a todas las Instituciones de Nivel Superior, a saber: Escuelas Normales Superiores, Institutos de Educación Superior, Escuela Superior de Enfermería, Instituto de Tiempo Libre y Recreación, Instituto Superior de Deportes, Instituto Superior del Profesorado de Educación Especial, Institutos Superiores del Profesorado, Institutos Superiores de Educación Física, Institutos de Formación Técnica Superior (ex Centros Educativos de Nivel Terciario: CENT) y Tecnicaturas o Carreras de Nivel Terciario dependientes de la Dirección de Formación Docente y de la Dirección de Formación Técnica Superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las horas cátedra, en cargos de base y en los cargos de: Secretario, Prosecretario, Asesor Pedagógico, Profesor, Profesor de Enfermería, Jefe de Trabajos Prácticos; Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles, Bedel, Jefe de Preceptores, Preceptor, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente de Trabajos Prácticos, de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Para ser confirmados/as como titulares, los/as docentes incluidos/as en el artículo 1º deberán reunir los siguientes requisitos: a) Poseer título de nivel superior terciario o universitario y contar con una antigüedad de 1 (un) año al momento de promulgación de la presente ley en el nivel superior, en la asignatura y/o cargo a titularizar de las instituciones dependientes de las Direcciones de Formación Docente y de Formación Técnica Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Haber accedido a las horas y/o cargo mediante selección de antecedentes y/o concurso de títulos y antecedentes para la cobertura de horas cátedra y/o cargos interinas/os según lo establecido por las respectivas normas vigentes correspondientes a las Instituciones de Nivel Terciario. c) No estar comprendido dentro de las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, conforme el art. 6º, inc. c) y reglamentación del Estatuto del Docente. d) Contar a la fecha de promulgación de la presente ley con el certificado de aptitud psicofísica y ficha censal. Para aquellos/as docentes que no cuenten con tal requisito, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá las medidas correspondientes a fin de que puedan cumplimentar en tiempo y forma dicha condición.

En el caso de los/las bedeles, preceptores, secretario administrativo y ayudantes de trabajos prácticos, se requerirá título docente, habilitante o supletorio y contar con 1 (un) año de antigüedad en el cargo a titularizar.

Para los agentes que se desempeñen en carreras técnico profesionales de reciente creación o no reúnan los requisitos del artículo 2 a), en lo relacionado a poseer titulo de nivel superior, terciario o universitario deberán acreditar la aprobación del tramo de formación establecido por las autoridades competentes.

Artículo 3°.- El personal docente que reúna los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° será confirmado como titular en las instituciones dependientes de las Direcciones de Formación Docente y de Formación Técnica Superior en los espacios curriculares correspondientes al plan de estudios vigente. El personal docente podrá titularizar, entre las horas cátedra y/o cargos en que reviste como interino, hasta completar un máximo de cuarenta y ocho (48) horas cátedra procediendo por conversión en caso de contar con cargos. a) Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que el/la docente con derecho a confirmación, ya posea como titular en las instituciones dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El/la docente podrá optar por renunciar a cargos u horas que ya posea en carácter de titular, para ser confirmado/a en otros u otras. b) Los docentes interinos con derecho a titularización, cuya situación de revista exceda el máximo de cargos y/u horas cátedra que se permite titularizar, según lo prescripto en los Arts. 18 y 19 de la Ordenanza 40.593, documentarán fehacientemente ante la Dirección General de Personal Docente y No Docente, su decisión personal e inalterable con respecto al/los cargos y/u horas que elige titularizar hasta alcanzar el tope máximo permitido de 48 horas cátedra.

Artículo 4°.- El/la docente que se desempeñe como interino/a en un cargo de mayor jerarquía, tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente ley.

Artículo 5°.- El/la docente que se desempeñe como suplente en horas cátedra o en un cargo que quede vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la presente ley.

Artículo 6°.- La titularización de los docentes que por alguna de las condiciones mencionadas en el Art. 4° de la Ordenanza 40.593 se encuentre en tareas pasivas, quedará en suspenso hasta tanto se produzca el cese del motivo que lo encuadra en dicha situación.

Artículo 7°.- En los casos de instituciones que estén llevando a cabo procesos de cambio curricular o ante cualquier modificación de los planes de estudio vigentes, modificación de estructura, el/la docente será confirmado/a como titular y será reubicado/a por el organismo de aplicación correspondiente conforme a los alcances e incumbencias de sus títulos en el menor tiempo posible en Igual o similar cargo u horas cátedra con las que contaba antes de producido el cambio curricular, según normativa vigente.

Artículo 8°.- Serán confirmados como titulares todos los docentes que no accedieron a la titularización porque sus horas y/o cargos estaban exceptuados o no contemplados de la Ley 2269/05.

Artículo 9°.- Los concursos de horas o cargos vacantes deberán darse a publicidad en cada Institución, en la página Web del Gobierno de la Ciudad con 30 días de anticipación.

Artículo 10.- Las horas y/o cargos Interinos ocupados por docentes con anterioridad a la promulgación de la-presente Ley y que no puedan titularizarse por exceder los máximos establecidos quedarán afectadas hasta su renuncia.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.563

Sanción: 23/05/2013

Promulgación: De Hecho del 17/06/2013

Publicación: BOCBA N° 4186 del 03/07/2013




 

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