Buenos Aires, 5 de agosto de 1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- La presente ley configura
el marco normativo para la creación del Sistema Escolar de Convivencia
en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 2°.- El Sistema Escolar
de Convivencia es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas
institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros
de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de
los fines educativos específicos de la escuela.
Artículo 3°.- El Sistema Escolar
de Convivencia rige en las escuelas de nivel secundario estatales y privadas,
en todas sus modalidades, dependientes o supervisadas por la Secretaría
de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación
de la presente ley es el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría
de Educación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 5°.- El sistema Escolar
de Convivencia debe observar los principios consagrados en la Constitución
Nacional, en los Tratados Internacionales, en las leyes de la Nación,
en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes de la ciudad como así también respetar las características,
historia y principios de cada institución educativa.
Artículo 6°.- Son objetivos del Sistema
Escolar de Convivencia:
- Propiciar la participación democrática
de todos los sectores de comunidad educativa, según la competencia
y responsabilidad de cada uno, en la elaboración, construcción
y respeto de las normas que rijan la convivencia institucional con el fin
de facilitar un clima de trabajo armónico para el desarrollo de la
tarea pedagógica.
- Promover, en toda la comunidad educativa, los
siguientes valores:
El respeto por la vida, la integridad física
y moral de las personas;
La justicia, la verdad y la honradez;
La defensa de la paz y la no violencia;
El respeto y la aceptación de las diferencias;
La solidaridad, la cooperación y el rechazo
de todo tipo de discriminación;
La responsabilidad ciudadana, el respeto a los
símbolos patrios y el compromiso social;
La responsabilidad individual;
- Fomentar la práctica permanente de la
evaluación de conductas según las pautas establecidas en el
sistema Escolar de Convivencia, como fundamento del proceso de educar.
- Facilitar la búsqueda de consenso a través
del diálogo para el reconocimiento, abordaje y solución de los
conflictos.
- Generar las condiciones institucionales necesarias
para la retención y finalización de estudios secundarios de
los/las jóvenes.
- Posibilitar la formación de los alumnos
en las prácticas de la ciudadanía democrática, mediante
la participación responsable en la construcción de una convivencia
armónica en los establecimientos educativos.
- Proveer a las instituciones educativas de mecanismos
eficaces para la resolución de los conflictos.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 7°.- El Sistema Escolar
de Convivencia se organiza en cada escuela con la participación de la
comunidad educativa y de acuerdo a sus características institucionales.
Las escuelas estatales adoptan lo dispuesto en el Título IV de la presente
ley.
TÍTULO III
DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA ESCOLAR
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE APLICACIÓN
Artículo 8°.- El Sistema Escolar
de Convivencia se rige de acuerdo a los siguientes criterios:
- Utilización del diálogo como metodología
para la identificación y resolución de los problemas de convivencia.
- Análisis y reflexión sobre las
situaciones conflictivas y sus causas y posibilidades de prevención.
- Contextualización de las transgresiones.
- Respeto irrestricto a la dignidad e intimidad
de las personas.
- Garantía del derecho a ser escuchado
y a formular descargo.
- Valoración del sentido pedagógico
de la sanción.
- Reconocimiento y reparación del daño
u ofensa a personas y/o bienes de la escuela o miembros de la comunidad educativa
por parte de la persona y/o grupos responsables.
- Garantía del derecho a la información
de los alumnos/as pasibles de sanción y a sus padres o tutores/as durante
el proceso de decisión y una vez aplicada alguna sanción.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 9°.- Las sanciones a aplicarse
a los alumnos son:
- Apercibimiento oral.
- Apercibimiento escrito.
- Realización de acciones reparatorias
en beneficio de la comunidad escolar.
- Cambio de división.
- Cambio de turno.
- Separación del establecimiento.
Artículo 10.- Solicitan y aplican
las sanciones, según circunstancias y niveles de gravedad de las inconductas:
- Preceptores.
- Profesores.
- Directivos.
Artículo 11.- Las sanciones establecidas
por los incisos c), d), e) y f) del Artículo 9° son aplicadas por el
Rector/a del establecimiento, de acuerdo con las normas establecidas en el Sistema
Escolar de Convivencia.
Artículo 12.- Cuando la sanción
aplicada a un alumno/a sea la separación del establecimiento, la Secretaría
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los
estudios del alumno sancionado en otro establecimiento educativo, evitando la
acumulación de alumnos en tal condición en un establecimiento.
Artículo 13.- Las sanciones establecidas
en los incisos b), c), d), e) y f) deben ser notificadas en forma fehaciente
a alumnos/as, padres, madres o tutores/as indicando la causa y fundamentación
de la medida.
TÍTULO IV
DEL CONSEJO ESCOLAR DE CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
DE SU CONSTITUCIÓN
Artículo 14.- En cada escuela estatal
debe constituirse el Consejo Escolar de convivencia como organismo colegiado,
integrado por la Rectoría del establecimiento y los distintos sectores
de la comunidad educativa.
Artículo 15.- A fin de constituir
el Consejo Escolar de Convivencia la Rectoría convoca a:
- Representantes de profesores/as.
- Asesores/as pedagógicos/as, psicólogos/as,
psicopedagogos/as donde los hubiere.
- Representantes de preceptores/as.
- Representantes de alumnos/as.
- Centro de estudiantes reconocido donde existiere.
- Representantes de padres, madres o tutores/as.
Artículo 16.- En todos los casos
los miembros integrantes del Consejo Escolar de Convivencia y otros cuerpos
colegiados que pudieran crearse, deben ser elegidos por votación de sus
representados.
Artículo 17.- La suma de la cantidad
de representantes mencionados en los incisos d), e) y f) del artículo
15° no podrá superar la suma de la totalidad de aquellos que participan
en representación de los mencionados en los incisos a), b) y c) del mismo
artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 18.- Son funciones del
Consejo Escolar de Convivencia:
- Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
- Asegurar la participación real y efectiva
de todos los sectores de la comunidad educativa en la elaboración
de las normas de convivencia, a fin de lograr el mayor consenso.
- Elaborar las normas de convivencia del establecimiento
educativo, en el marco de los principios establecidos en la presente ley.
- Garantizar la difusión de las normas
de convivencia a toda la comunidad educativa.
- Analizar y revisar anualmente las normas de
convivencia tomando en cuenta su grado de incumplimiento y sus causas; y
proponer modificaciones a las mismas tomando en consideración las
propuestas de los sectores representados en su seno.
- Promover la creación de otros organismos
de participación, tales como consejos de curso, tutorías u
otras modalidades que se consideren convenientes para el tratamiento y resolución
de los conflictos.
- Articular el sistema de convivencia educativa
con el proyecto educativo institucional.
- Proponer las sanciones ante las transgresiones
a las normas de convivencia que sean remitidas a su consideración.
- Elaborar estrategias de prevención
de los problemas de convivencia.
- Proponer diferentes actividades curriculares
y extracurriculares tendientes a promover la convivencia.
Artículo 19.- En caso de que el
Rector/a del establecimiento se aparte de la propuesta del Consejo Escolar de
Convivencia, deberá fundar debidamente los motivos de su apartamiento.
TÍTULO V
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA
Artículo 20.- La Secretaría
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dispondrá asistencia técnica especializada con el fin de brindar
apoyo profesional e institucional y evaluar el desarrollo integral del Sistema
Escolar de Convivencia en todas las escuelas.
TÍTULO VI
CLÁUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 21.- Déjase sin
efecto en todas las escuelas secundarias dependientes de la Secretaría
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la aplicación de los artículos 200°, 201°, 202°, 203°, 204°, 205°
y 206° del capítulo IV "De la disciplina" del Decreto N° 150.073/43.
Artículo 22.- Comuníquese,
etcétera.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 223
Sanción: 05/08/1999
Promulgación: Decreto N° 1.754/999 del 02/09/1999
Publicación: BOCBA N° 774 del 10/09/1999
Reglamentación:Decreto N° 1.400/001 del 19/09/2001 (El Anexo de este Decreto fue sustituido por el Decreto N° 998/008 del 08/08/2008, BOCBA Nº 2995 del 19/08/2008).
Publicación: BOCBA Nº 1283 del 25/09/2001