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DLDC
Articulo26

 

Buenos Aires, 10 de junio de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CALIDAD ATMOSFÉRICA

TITULO l: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es la regulación en materia de preservación del recurso aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica, que permitan orientar las políticas y planificación urbana en salud y la ejecución de acciones correctivas o de mitigación entre otras.

Artículo 2°.- La presente Ley es de aplicación a todas las fuentes públicas o privadas capaces de producir contaminación atmosférica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional Nº 20.284.

TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Conceptos

Artículo 3°.- Se entiende por contaminación atmosférica la introducción directa o indirecta mediante la actividad humana de sustancias o energías en la atmósfera, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o calidad del ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legitimas del ambiente.

Artículo 4°.- Se entiende por estándar de calidad atmosférica la disposición legal que establece el valor límite, primario o secundario, de concentración o intensidad de un contaminante en la atmósfera durante un período de tiempo dado. Son límites primarios los destinados a la protección de la salud de la población y son límites secundarios los destinados a mejorar el bienestar público, que incluye la protección de los recursos naturales y el ambiente.

Artículo 5°.- Se entiende por emisión a la acción de incorporar a la atmósfera como cuerpo receptor o transmisor todo agente físico, químico o biológico.

Artículo 6°.- Son límites de emisión aquellos valores de cantidad de contaminantes por unidad de tiempo, concentración o intensidad, de carácter temporario o permanente, establecidos por la Autoridad de Aplicación como máximos permisibles de emisión con relación al estándar de calidad atmosférica.

Artículo 7°.- Se entiende por fuente de contaminación los vehículos, rodados, maquinarias, equipos o instalaciones, temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea el campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que produzcan o pudieran producir contaminación atmosférica.

Artículo 8°.- Son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas

Artículo 9°.- Son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten contaminantes.

Artículo 10.- Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados que causen contaminación atmosférica.

Artículo 11 .- Se entiende por monitoreo a la acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad atmosférica o de la emisión, a los efectos de conocer la variación de la concentración o nivel de esos parámetros en el tiempo y el espacio.

Artículo 12.- Son contaminantes peligrosos los regulados por las Leyes Nacionales Nro. 24.051 y 25.612 o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen o aquellos que por su grado de riesgo o su persistencia en la atmósfera o sus posibles efectos sinérgicos merecen destacarse como prioritarios para su prevención y control y cuyo listado será definido por la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO III: ESTÁNDARES DE CALIDAD ATMOSFÉRICA
Y LÍMITES DE EMISIÓN

Capítulo I - Procedimiento para la fijación y actualización de estándares de calidad atmosférica, y límites de emisión de contaminantes y contaminantes tóxicos y peligrosos para fuentes fijas y móviles rodadas

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación debe establecer los estándares de calidad atmosférica en el plazo de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, considerando parámetros admisibles para períodos cortos y largos y en prevención y protección de efectos agudos y crónicos, mediatos y posteriores, los que deberán ser revisados periódicamente con un criterio de gradualidad descendente.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación, en el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, y en virtud de los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo como base estudios científicos de organismos nacionales o internacionales de reconocida trayectoria, debe establecer los límites de emisión de contaminantes atmosféricos que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Asimismo la Autoridad de Aplicación en función de la estimación de riesgo, debe establecer límites de emisión para fuentes fijas y móviles, siempre teniendo en cuenta los límites fijados por la autoridad nacional en materia ambiental, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º de la ley 20.284.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación debe actuar con el asesoramiento del Consejo Asesor Permanente regulado por la Ley 123 y sus modificatorias. Dicho Consejo debe actuar a los efectos de dar cumplimiento a las reglamentaciones previstas por la presente ley.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación debe publicar, dentro de los diez (10) días de recibida, la propuesta realizada por el Consejo Asesor Permanente en dos diarios de mayor circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante dos (2) días corridos y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 17.- Todo interesado podrá presentar a la Autoridad de Aplicación su opinión fundada sobre la propuesta del Consejo Asesor Permanente, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación aludida en el artículo precedente.

Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación, luego de analizadas las propuestas, debe dictar el acto administrativo pertinente fundamentando la consideración o la denegatoria de las propuestas realizadas por los interesados. Dicho acto debe dictarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de las propuestas.

Artículo 19.- Se exceptúa del alcance del procedimiento contemplado en los artículos precedentes, la revisión de valores y dictado del acto administrativo por parte de la Autoridad de Aplicación en caso de emergencia fundada.

Capítulo II - DE LAS MEDICIONES

Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación debe fijar los métodos de muestreo y de análisis de los contaminantes atmosféricos en un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente, teniendo como base estudios científicos y normas de organismos nacionales o internacionales de reconocida trayectoria, previa consulta al Consejo Asesor Permanente regulado por la Ley 123 y sus modificatorias.
  1. Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben ser contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente.
  2. El análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección, debe realizarse en laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente.
  3. A los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las personas físicas y jurídicas que se vean alcanzadas por un acto de inspección, pueden solicitar:

    a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos 1 y 2.

    b) Los datos técnicos del muestreo.

    c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra.

  4. Los resultados del análisis y medición que se obtengan, siguiendo el sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen valor probatorio sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
Artículo 21.- Para las mediciones que correspondan a la Autoridad de Aplicación, a efectos del control de lo dispuesto por la presente ley, la captación de muestras para la determinación de niveles de la calidad atmosférica en zonas de incidencia de fuentes localizadas, debe efectuarse en las condiciones más desfavorables desde el punto de vista de la contaminación atmosférica y en el lugar donde más pueda afectar la salud, el ambiente o los bienes. Para la obtención de las muestras y la determinación de los estándares de calidad atmosférica y límites de emisión se tendrán en cuenta las características atmosféricas de las zonas en estudio, urbanísticas, geográficas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tecnológicas de las fuentes fijas y móviles, como así también la influencia que ejerza sobre la misma el Área Metropolitana de Buenos Aires, en cumplimiento del Art. 2º y 38 de la presente ley.


TITULO IV: DE LAS FUENTES FIJAS

Artículo 22.-La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un inventario de fuentes fijas de emisiones, su distribución geográfica y los datos más relevantes de las mismas, actualizándolo anualmente.

Artículo 23.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos que se encuentren ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben inscribirse en el Registro de Generadores que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 24.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos a instalarse en la Ciudad de Buenos Aires, deben solicitar el correspondiente permiso de emisión en forma previa a su habilitación, además de cumplir con lo dispuesto por la Ley 123 y sus modificatorias. Dicho permiso debe ser renovado en forma bianual, previa comprobación del cumplimiento de lo normado por la presente.

Artículo 25.- La reglamentación de la presente ley debe establecer las características mínimas de potencia y tamaño de las fuentes fijas generadoras que están sujetas a la inscripción y permisos previstos en los Artículos 23 y 24, y los requisitos que deben cumplir y la documentación que deben presentar las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos, los que tienen carácter de declaración jurada.

Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación puede otorgar a las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos, el permiso mencionado en el artículo 24º en función de los estándares de calidad atmosférica y límites de emisión vigentes y los datos contenidos en el Registro de Generadores. Dicho permiso puede ser revocado por la Autoridad de Aplicación cuando se encuentre afectada la salud, el ambiente o los bienes. Toda modificación o ampliación de una fuente fija que resulte en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos, debe ser previamente declarada a la Autoridad de Aplicación con el fin de obtener una ampliación del permiso.

Artículo 27.- Toda nueva fuente de contaminación deberá disponer de instalaciones y accesos adecuados para toma de muestras. Las fuentes existentes deben disponer de tales accesorios cuando así lo solicite la Autoridad de Aplicación.

Artículo 28.- Los generadores de emisiones de contaminantes deben realizar planes de monitoreos y estudios, cuya frecuencia y contenido serán determinados por la reglamentación de la presente ley en función del impacto sobre la calidad atmosférica y el riesgo para la salud y los bienes de la comunidad . Asimismo deberán presentar un reporte semestral ante la Autoridad de Aplicación, con la información mencionada el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

Artículo 29.- Las fuentes fijas que emitan contaminantes tóxicos o peligrosos, deben someterse al presente régimen sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nacionales 20.284, 24.051 y 25.612 o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen.

TITULO V: DE LAS FUENTES MÓVILES
LIBRADAS AL TRÁNSITO

Artículo 30.- Los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para fuentes móviles libradas al tránsito, no pueden superar los fijados por la normativa internacional de integración y la nacional relativa a fuentes móviles.

Artículo 31.- Con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones, contempladas en los artículos precedentes relativos a límites de emisión de contaminantes atmosféricos para fuentes móviles libradas al tránsito, la Autoridad de Aplicación debe respetar el procedimiento señalado en la presente ley.

Artículo 32.- Se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de contaminantes.

Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de contaminantes atmosféricos y principales componentes de generación y control de emisiones.

TITULO VI: DEL MONITOREO
Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación debe implementar un programa de monitoreo permanente, continuo y sistemático de contaminantes atmosféricos y variables meteorológicas, que permitan conocer la variación de la concentración o nivel en el tiempo para las zonas que se determinen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los datos provenientes del mismo deben publicarse en forma trimestral como máximo, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El programa de monitoreo permanente de contaminantes debe incluir criterios sobre la calidad de los datos, métodos de referencia validados internacionalmente para muestreo y análisis de contaminantes.

Artículo 35.- El programa de preservación y control de recurso aire debe:

  1. Establecer para cada contaminante inventariado estándares de calidad atmosférica y/o niveles de emisión y criterios de alerta, alarma y emergencia de acuerdo a los alcances que establecerá la Autoridad de Aplicación para estos tres últimos términos.
  2. Determinar a lo largo del tiempo los niveles de calidad atmosférica y sus tendencias.
  3. Realizar mediciones sistemáticas de la concentración de los contaminantes atmosféricos, tanto en zonas receptoras de emisiones de fuentes móviles como de fuentes fijas, según los objetivos del programa.
  4. Determinar los niveles de base de la calidad atmosférica antes del inicio de operación de nuevas fuentes fijas de emisión.
  5. Analizar la dinámica de la contaminación atmosférica y sus variables meteorológicas, físico-químicas y topográficas
  6. Evaluar los movimientos o desplazamientos de los contaminantes atmosféricos.
  7. Identificar episodios o accidentes atmosféricos para el diseño de políticas de acción.
  8. Monitorear la calidad atmosférica en puntos y en tiempos acotados por denuncias de personas afectadas.
  9. Evaluar las modificaciones ambientales atribuibles a los contaminantes atmosféricos.
  10. Aportar información al sistema de vigilancia epidemiológica ambiental para evaluación del impacto en la salud de la población.
  11. Desarrollar, evaluar y validar los modelos de dispersión.
  12. Describir, analizar, evaluar e interpretar los datos obtenidos.
  13. Evaluar el cumplimiento de las normas de calidad atmosférica.
  14. Plantear la modificación de los estándares de calidad atmosférica, toda vez que se detecte que las mismas no resultaren efectivas para proteger la salud humana o el ambiente.
  15. Auxiliar al Estado Nacional en todos los programas que actualmente esté implementando o implemente en el futuro para la prevención de la contaminación del aire y de la atmósfera.

Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación debe ajustar el o los programas de monitoreo de calidad atmosférica teniendo en cuenta, entre otros, los datos contenidos en el Registro de Generadores.

Artículo 37.- Cuando en un punto, dentro del perímetro de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, las mediciones de concentración o nivel de uno o más contaminantes superen las normas de calidad atmosférica, la Autoridad de Aplicación debe realizar los estudios técnicos pertinentes para identificar las fuentes de emisión causantes de su deterioro a los fines de lograr la reducción, mitigación o eliminación de la emisión causante del deterioro de la calidad atmosférica.

Artículo 38.- Cuando en la situación señalada por el artículo precedente, la fuente de emisión esté situada fuera del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debe arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con la jurisdicciones que correspondan, promoviendo una política de concertación a efectos de delinear una política de gestión de la calidad del aire regional, sin perjuicio de lo que determine la autoridad nacional en virtud de lo establecido en el Capítulo V de la ley 20.284.

Artículo 39.- A los efectos de la evaluación epidemiológica de los riesgos sobre la salud, causados por los agentes contaminantes atmosféricos, debe implementarse un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental con las características que establezca la reglamentación.

Artículo 40.- La información referida en los artículos precedentes debe ser analizada por el Consejo Asesor Permanente, con la finalidad de realizar una ponderación técnico-científica de los riesgos sanitarios que pueda ocasionar la contaminación atmosférica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar planes de estudio, evaluación y vigilancia en forma permanente sobre aquellas sustancias o contaminantes tóxicos y peligrosos del Artículo 12 de la presente ley, a fin de establecer los estándares de calidad de aire y/o los límites de emisión, y medidas de prevención y protección.

TITULO VII: DE LOS PLANES DE
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN
DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Artículo 42.- Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica deben ser elaborados por la Autoridad de Aplicación en dos fases consecutivas. En la primera se debe proceder a la recopilación de la información necesaria mediante el monitoreo correspondiente, teniendo en cuenta lo que haya realizado hasta la fecha la autoridad nacional, en virtud de lo establecido en la Ley 20.284. En la segunda, se debe realizar un estudio de las distintas alternativas de gestión y determinar la solución adecuada.

Artículo 43.- Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica para las situaciones de Alerta, Alarma y Emergencia deben ser establecidos por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la concentración o niveles de contaminantes atmosféricos, previa consulta del Consejo Asesor Permanente. Los mismos deben ser publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 44.- El contenido mínimo a que deben referirse los planes mencionados en el artículo anterior es el siguiente:
  1. Objetivos específicos a corto, mediano y largo plazo.
  2. Programas y acciones a desarrollar a corto, mediano y largo plazo.
  3. Procedimiento de revisión.
  4. Origen de la contaminación, características y niveles.
  5. Prescripciones técnicas generales.
  6. Disposiciones especiales para focos particulares.
  7. Lugares e instalaciones sensoras apropiadas para el control.

TITULO VIII: DE LOS INCENTIVOS

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo debe incentivar y promover el uso de tecnologías y combustibles menos contaminantes, como también coordinar actividades conjuntas interjurisdiccionales tendientes a tal fin.

Artículo 46.- El Poder Ejecutivo debe aplicar programas de incentivos que permitan mantener y mejorar en forma progresiva la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los programas de incentivos enunciados en el Anexo III serán aplicados progresivamente por el Poder Ejecutivo. Aquellos incentivos que impliquen alícuotas diferenciales deben encontrarse contemplados en la norma tarifaria vigente. Corresponde al Poder Ejecutivo establecer nuevos programas de incentivos en función de la viabilidad técnica, económica y científica de los mismos.

TITULO IX: DE LAS CONVENCIONES Y
TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 47.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para actualizar los listados de sustancias prohibidas y sus sustitutos, establecidos por la normativa internacional ratificada por legislación nacional, relativos a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 48.- La Autoridad de Aplicación, con el objetivo de lograr la reducción progresiva de los gases de efecto invernadero, queda facultada para establecer estándares y límites máximos de emisión, criterios base de eficiencia energética y de sustitución de fuentes de emisión de dichos gases.

Artículo 49.- En el diseño de la política urbanística y ambiental referida al tránsito y al ordenamiento territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe favorecer la reducción progresiva de los gases de efecto invernadero. También debe establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e interjurisdiccional a los fines dispuestos en la presente ley.

TITULO X: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 50.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente ley.

Artículo 51.- Compete a la Autoridad de Aplicación:

  1. Ejecutar planes, proyectos y programas dentro de su ámbito de competencia.
  2. Entender en la elaboración y fiscalización de normas relacionadas con la contaminación de la atmósfera, respetando los procedimientos establecidos en la presente ley.
  3. Fijar límites de emisión por contaminante y por fuentes de contaminación en función de la calidad atmosférica definida.
  4. Crear una base de datos que contenga información de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la base de resultados de monitoreos obtenidos por la autoridad nacional, por la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás estudios que deberá ejecutar de conformidad con la Ley Nro. 303 de Acceso a la Información Ambiental.
  5. Desarrollar un inventario de fuentes fijas de emisiones, su distribución geográfica y los datos más relevantes de las mismas, clasificándolas en virtud de las actividades realizadas por los generadores.
  6. Exigir toda la documentación e informes relacionados con las fuentes fijas y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso a las mismas o se le niegue la información correspondiente.
  7. Inscribir a los infractores de la presente ley en el Registro de Infractores.
  8. Evaluar los datos y estudios presentados por particulares en el marco de esta ley, su reglamentación y normativa complementaria.
  9. Instrumentar y brindar servicios arancelados especiales ajenos a su competencia de control a quien lo solicite.
  10. Intervenir en proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional.
  11. Coordinar con otras jurisdicciones vecinas el control de la calidad atmosférica y de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles. Convenir la instalación de equipos adecuados según las características de la zona y de las actividades que allí se realicen y procurar la celebración de acuerdos o convenios a los fines de evitar la superposición de competencias.
  12. Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de sistemas de monitoreo de la calidad del recurso aire.
  13. Implementar medidas de alerta, alarma y emergencia ambiental.
  14. Realizar el control técnico aleatorio de las fuentes móviles libradas al tránsito que circulen por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo relativo al control de emisiones.
  15. Propender mecanismos de coordinación interjurisdiccional con relación a los estándares y límites de emisión, tecnología, capacitación y equipamiento a tener en cuenta en la revisión técnica periódica y en el control técnico aleatorio de fuentes móviles libradas al tránsito o su equivalente.
  16. Establecer un sistema de denuncias realizadas por particulares ante eventuales contravenciones a la presente ley.
  17. Toda la información obrante en poder de la Autoridad de Aplicación, será de acceso público y sin necesidad de acreditar un interés pertinente.

TÍTULO XI. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 52.- La Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, por medio de la realización de inspecciones en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
  1. Acceder con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
  2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones licencias o permisos.
  3. Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
  4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.
Artículo 53.- Modifícase el punto 1.3.1 del Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera: 1.3.1.- Emisión contaminante. El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde el que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión, cuando exceda los límites tolerables conforme lo establecido en las normas vigentes, es sancionado con multa de $200 a $5000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando no se instalen los accesos y dispositivos que permitan la realización de inspecciones o no facilitare el acceso para realizar las mismas, es sancionado con multa de $100 a $5000.

Quien falseare la información requerida por la autoridad de aplicación es sancionado con multa de $100 a $5000.

Quien no facilitare la información sobre medidas de emisiones en la forma y en los períodos que establezca la autoridad de aplicación es sancionado con multa de $100 a $5000.

Quien no se inscriba en el Registro de Generadores de las personas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos es sancionado con multa de $500 a $10.000 y/o clausura del establecimiento o local.

Quien omita el trámite de declaración, tanto de la modificación como de la ampliación de una fuente fija que resulte en la adición de emisiones de nuevos contaminantes o variaciones de las concentraciones y cantidades de los mismos, es sancionado con multa de $1000 a $10.000.

Quien no cumple con la realización de las Revisiones Técnicas periódicas de fuentes móviles libradas al tránsito es sancionado con multas de $100 a $1000.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el titular o responsable es sancionado con multa de $500 a $100.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante.

Artículo 54.- En el caso que la infracción se produzca en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente.

Artículo 55.- La graduación de las sanciones se determinará en función del daño o riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 56.-Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa definida en la presente ley las siguientes:
  1. El nivel de riesgo en daños a la salud de las personas y al ambiente.
  2. La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por acto administrativo correspondiente.
  3. La comisión de infracciones que afecten áreas protegidas o de reserva ecológica.

Artículo 57.-Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa definida en la presente ley la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad al inicio del expediente sancionador.

Artículo 58.- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

Artículo 59.- Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 60.- Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley llevarán aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:

  1. Inmediata suspensión de obras o actividades.
  2. Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales.
  3. Puesta en marcha de los trámites necesarios para la anulación de las autorizaciones otorgadas en contra de los preceptos de la presente ley.
Artículo 61.- Créase el Registro de Infractores en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, a los fines de sistematizar la información relativa a infracciones realizadas por titulares de fuentes móviles libradas al tránsito y fuentes fijas.

TÍTULO XII: CLÁUSULAS ADICIONALES
Y TRANSITORIAS

Artículo 62.- Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos que desarrollen actividades preexistentes, contarán para su inscripción con un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente ley. Vencido el plazo, la Autoridad de Aplicación debe inscribir de oficio a los sujetos que se encuentren comprendidos en los términos del presente artículo. Los generadores que se encontraren desarrollando sus actividades con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y su Decreto reglamentario, y que se vieran impedidos de cumplir con los estándares de calidad atmosférica y límites de emisión, deben presentar un plan o cronograma de adecuación sujeto a aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 63.- Hasta tanto la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los generadores de contaminación atmosférica provenientes de fuentes fijas que presenten y cumplan con los requisitos exigidos por la presente, deben recibir una constancia de inscripción. Al tiempo que la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe emitir los permisos establecidos en el Título IV de la presente ley.

Artículo 64.-Regirán los estándares de calidad atmosférica que obran en el Anexo I hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca nuevos estándares de calidad atmosférica en las condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 65.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer estándares de calidad atmosférica respecto de contaminantes no contemplados en el Anexo I y fijar estándares y límites máximos de emisión de conformidad con lo normado en la presente.

Artículo 66.- Si en el término de ciento ochenta (180) días no se establecen los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para fuentes móviles libradas al tránsito y el método de su medición, la revisión técnica periódica y el control técnico aleatorio serán realizados de acuerdo a los valores y metodología considerados en la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, o la norma que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el futuro la reemplace.

Artículo 67.- Hasta tanto se establezcan los criterios relativos a intensidad de olor regirán los criterios que constan en el Anexo II de la presente Ley.

Artículo 68.- Deróganse las Secciones 2, y 6 de la Ordenanza Nº 39.025 (AD 500.12/51), a excepción de los parágrafos 2.3.; 2.3.1.1.; 2.3.1.2.; 2.3.1.3.; 2.3.2, a partir de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 69.- Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en el término de 180 días desde su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente ley establece plazos determinados.

Artículo 71.- Comuníquese etc.

ANEXO I (Artículos 65° y 66°)

ANEXO A: ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE

TABLA A

Contaminantes criterio (*)

Contaminante Símbolo Mg/m3 Ppm Período Tipo de norma
Dióxido de azufre SO2

0.080

0.365

1.3

0.03

0.14

0.50

Media aritm. Anual

Prom. 24 hs.

Prom. 3 hs.

Primario

Primario

Secundario

Material particulado en suspensión

PM10

PM2.5

0.050

0.15

0.015

0.065

 

Media aritm. Anual

Prom. 24 hs.

Media aritm. Anual

Promedio 24 hs.

Primario y Sec.

Primario y Sec.

Monóxido de carbono CO

10

40

9

35

Prom. 8 hs.

Prom. 1 hora

Primario

Primario

Ozono O3

0.157

0.235

0.08

0.12

Prom 8 hs.

Prom. 1 hora

Prim. y Secund.

Prim. y Secund.

Dióxido de nitrógeno

Plomo

NO2

Pb

0.100

0.0015

0.053

Media aritm. anual

Promedio trimestral

Prim. y secund.

Primario y secundario

(*) Aquellos contaminantes sobre los que existe amplio conocimiento en el desarrollo científico de criterios de calidad de aire.

ppm: partes por millón
mg/m3: miligramos por m3 de aire

El estándar de calidad de aire para el ozono (1 hora) se aplica solamente a determinadas áreas en las cuales no podía alcanzarse la misma cuando fue adoptada la correspondiente a 8 horas en julio de 1997.

Fuente: EPA 1998 National Ambient Air Quality Standards (Environmental Protection Agency – USA)

TABLA B

FLUJO MÁSICO VERTICAL DE PARTÍCULAS SEDIMENTABLES

Partículas Sedimentables 1 mg / cm2 30 días

CONCENTRACIÓN MÁSICA DE FRACCIÓN CARBONOSA EN MATERIAL PARTICULADO

Fracción carbonosa en material particulado 0.1 mg / cm3 24 horas

ANEXO II

(Artículo 68)

Escala de Intensidad de olor

Con relación a la aplicación de estas escalas que hacen a las condiciones ambientales exteriores los límites aceptables de valores serán grado 2 de Tabla I y grado 1 de Tabla II. Para ambiente laboral los límites aceptables serán de grado 3 de Tabla I y de grado 2 de Tabla II.

TABLA I

Escala de intensidad de olor

Grado Intensidad
0 Sin olor
1 Muy leve
2 Débil
3 Fácilmente notable
4 Fuerte
5 Muy Fuerte

TABLA II

Escala irritante (irritación nasal y ojos)

Grado Intensidad
0 No irritante
1 Débil
2 Moderado
3 Fuerte
4 Intolerable

Las Tablas I y II son orientativas para una estimación previa.

ANEXO III (Artículo 46)

Listado enunciativo de incentivos

Incentivo al sistema de transporte público masivo

Los sistemas de incentivo de este tipo deben propender a una menor utilización del vehículo particular y promover una mayor utilización del transporte público masivo, en especial el subterráneo. El sistema comprendería, a título enunciativo, la aplicación de costos diferenciales de estacionamiento en ciertas zonas de la ciudad y en determinadas franjas horarias y el financiamiento de proyectos de expansión de la red de subterráneos. En aquellos emprendimientos que provoquen alteraciones en el sistema de transporte se debería realizar un aporte a un fondo de afectación específica, en función del perjuicio causado a la comunidad.

Incentivo al uso del combustible en función de su incidencia contaminante

Comprende la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias sobre aquellas fuentes móviles o fijas que utilicen combustibles considerados menos contaminantes desde un punto de vista técnico y científico.

Incentivo a los planes de eficiencia energética y sustitución de fuentes emisoras de gases de efecto invernadero

Comprende aquellos incentivos económicos que procuren la utilización de tecnologías y/o combustibles que tiendan a un uso sustentable y racional de la energía.

Promoción a la realización de pruebas de tecnologías y com

bustibles alternativos en el ámbito local

En virtud de que es un objetivo garantizar la adecuación de las tecnologías y combustibles a las necesidades locales, se promoverá la realización de pruebas piloto en el ámbito de la ciudad, eventualmente mediante reducciones de gravámenes específicos o facilitando la realización de las mismas en el equipamiento del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Incentivo a la utilización de vehículos menos contaminantes

Prevé la posibilidad de rebajas o exenciones tributarias a aquellos vehículos que, debido a su configuración tecnológica, desde un punto de vista científico y técnico, importen un bajo tenor contaminante.

Incentivo para la innovación tecnológica y/o reconversión industrial, con especial énfasis en pequeñas y medianas empresas

Comprende aquellos incentivos económicos que fomenten la innovación tecnológica que implique una menor incidencia contaminante de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles, tales como créditos para la reconversión y tasas diferenciales, entre otros.

Incentivo a la investigación
Comprende aquellos incentivos económicos que fomenten la investigación en productos o tecnologías que conlleven a una menor incidencia contaminante de las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.356

Sanción: 10/06/2004

Promulgación: De Hecho del 26/07/2004

Publicación: BOCBA N° 2000 del 10/08/2004. Publicada nuevamente en BOCBA Nº 2006 del 19/08/2004, debido a un involuntario error en la publicación original, respecto a los artículos 35 y 66.




 

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