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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo26
 
DLDC
Articulo26

 

Buenos Aires, 27 de octubre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Prohíbase en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto, en sus variedades anfíboles o crisotilo.

Artículo 2°.- La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace es autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 3°.- Los responsables de los establecimientos comerciales e industriales que acrediten, mediante informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), la imposibilidad técnica de sustituir el asbesto por otro producto, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la extensión de autorización con anterioridad no inferior a los ciento ochenta (180) días previos a la vigencia de la presente ley. Verificada la procedencia de la solicitud, la autoridad de aplicación procederá a inscribir al solicitante, en el Registro Ambiental creado por Ley N° 303 - Capítulo VI - (B.O.C.B.A. N° 858).

Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales e industriales autorizados en los términos del artículo 3° de la presente ley, a la venta, manipuleo, depósito, suministro o entrega de asbesto en estado puro o modificado, para su fraccionamiento o posteriores procesos de transformación de fibras de asbesto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Llevar un libro-registro debidamente foliado y rubricado por la autoridad de aplicación a fin de asentar los datos siguientes: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así como nombre del producto, cantidad vendida y uso declarado.
  2. Conservar la documentación probatoria de la compra, la que deberá indicar los siguientes datos: tipo o variedad, cantidad, marca comercial e individualización de los responsables de la operación de compra venta.
  3. Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que respecta al contenido de su fórmula.
  4. Cumplir con las Leyes Nacionales Nros. 19.587 "Higiene y Seguridad en el Trabajo", 24.051 "Residuos Peligrosos", 24.557 "Riesgos del Trabajo", sus decretos reglamentarios y demás normativa vigente al respecto o que en el futuro las complementen o reemplacen.

Artículo 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.820

Sanción: 27/10/2005

Promulgación: De Hecho del 30/11/2005

Publicación: BOCBA N° 2338 del 14/12/2005




 

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