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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la creación de un proceso especial para la cremación de caninos domésticos (canis familiaris) y felinos domésticos (felis catus) en el ámbito de la C.A.B.A.

Artículo 2°.- Proceso especial. Incorpórase a la Ley 4977 el Título III denominado "De las cremaciones en Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis Catus)", el que quedará redactado con el siguiente texto:

"TITULO III: De las cremaciones de Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis Catus):
Artículo 144: La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Cremaciones de Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis catus) realizada en los crematorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, archivando los documentos que hubieran sido requeridos para realizar las mismas, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente Ley, debiendo garantizarse la indemnidad, veracidad, seguridad e inalterabilidad de los mismos.
Artículo 145: Ningún cadáver Canino (Canis familiaris) y/o Felino (Felis catus) podrá ser cremado sino después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades epidémicas o infecto contagiosas o zoonóticas que pudieran afectar de algún modo la higiene pública, determinado esto por el informe médico veterinario correspondiente, que deberá acompañarse a la petición de cremación, por lo que en estos casos se autorizará la cremación de los cadáveres antes de que hayan transcurrido 24 horas del deceso.
Artículo 146: Denomínese cremación directa de un cadáver Canino (Canis familiaris) y/o Felino (Felis catus) a la que responde a la voluntad de los tenedores del animal fallecido, solicitada por ante la Autoridad de Aplicación después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso.
En caso de oposición de alguno de ellos, será necesario requerir la autorización judicial pertinente.
Artículo 147: Son requisitos para la procedencia de las cremaciones directas
a) Los requisitos exigidos en el artículo 100 de esta Ley, cuando sean aplicables;
b) Un certificado expedido por (i) un veterinario que haya atendido al animal o examinado su cadáver, o bien (ii) por el veterinario designado por la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto expedirá el certificado en formulario especial;
Artículo 148: En los casos que correspondiere, la Autoridad de Aplicación instrumentará la Declaración Jurada de petición de cremación a cumplimentar por el interesado, la que configurará testimonio acerca de la exención de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes o funcionarios, según la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 149: No se dispondrá la cremación cuando no se acompañe la documentación exigida de conformidad a las disposiciones precedentes, debidamente confeccionada, o cuando el cadáver no se encuentre fehacientemente individualizado, o bien cuando las circunstancias del caso hagan, en principio, dudoso o infundado el acto que se desea realizar.
Artículo 150: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer el pago de timbre y del servicio de cremación a los interesados.
Artículo 151: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.470

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4804 del 20/01/2016




 

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