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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de agosto de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad del aire circundante a los patios de juegos existentes en parques y plazas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mejorando el disfrute del espacio público y reduciendo los riesgos a la salud de los niños y niñas que utilizan las instalaciones de los patios de juegos.

Artículo 2°.- Prohíbese fumar dentro de los patios de juegos presentes en plazas y parques de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4°.- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo el desarrollo de campañas de concientización y educación en coordinación con el Programa de Prevención y Control del Tabaquismo y las campañas de orientación y educación sobre normas básicas de convivencia en espacios públicos a cargo del cuerpo de Guardaparques del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°: El incumplimiento a la presente ley es sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.36 del Capítulo III Ambiente, Sección 1°, Libro II, del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

 (art. 5° modificado por la Ley 6288 - BOCBA 5781 del 16/01/2020)

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6189

Sanción: 01/08/2019

Promulgación: Decreto Nº 283 del 26/08/2019

Publicación: BOCBA N° 5688 del 29/08/2019

 




 

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