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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I: DE LA CREACIÓN

Artículo 1°.- Créase la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la organización y competencias determinadas en la presente ley en las materias de Política Ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y el control de legalidad que ejercerá el Ministerio precitado.

Artículo 2°.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires.

Se define como el Ambiente a un sistema de relaciones de alta complejidad entre sus dos subcomponentes constitutivos, el natural (agua, aire, suelo, biota, patrimonio natural) y el antrópico (socio, económico, cultural) en el que la variación de uno solo de sus factores provoca reacciones en cadena que modifican su estado equilibrio.

Se entiende por Política Ambiental al conjunto de instrumentos de gestión para preservar la salud y el ambiente de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La misma debe considerarse como Política de Estado a los fines de un desarrollo sustentable y perdurable en el tiempo. Las herramientas para la gestión ambiental son, entre otras:

  1. La evaluación de impacto ambiental.

  2. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

  3. La educación ambiental.

  4. La elaboración e implementación de planes de producción limpia para la comunidad regulada.

  5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

  6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Artículo 3°.- De acuerdo a los objetivos enunciados, la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes funciones y facultades:

  1. Proponer políticas y diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

  2. Proponer e implementar acciones vinculadas a la problemática ambiental del Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA) en conjunto con las jurisdicciones que la componen.

  3. Velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  4. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante agencias, organismos y/u organismos internacionales en general, vinculados a la problemática ambiental, como así también ante las autoridades gubernamentales de la Nación, provincias, municipios y estados extranjeros.

  5. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

  6. Desarrollar y revisar en forma continua las líneas de base para establecer los sistemas de mediciones e indicadores de desarrollo sostenible y la aplicación de estándares ambientales en línea con las recomendaciones locales e internacionales.

  7. Ser parte integrante del Consejo del Plan Urbano Ambiental (COPUA).

  8. Propiciar mecanismos de cooperación y/o asistencia técnica con la Nación, provincias, municipios, instituciones académicas nacionales, provinciales e internacionales, agencias, organismos y/u organizaciones en general, vinculadas a la problemática ambiental.

  9. Dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  10. Poner en funcionamiento el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asegurando el derecho de la comunidad a acceder a la misma y la interacción con las comunas cuando corresponda.

  11. Coordinar juntamente con el Ministerio de Educación las actividades educativas formales indispensables para el desarrollo de la conciencia ambiental de una comunidad participativa y responsable.

  12. Realizar campañas de información y difusión masiva tanto de la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de buenas prácticas ambientales.

  13. Implementar una política de investigación y desarrollo en materia ambiental en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estimulando la innovación tecnológica, la explotación de los resultados de la investigación, la transferencia de conocimientos y tecnologías y la creación de empresas tecnológicas.

  14. Promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada.

  15. Prestar capacitación técnico-ambiental a funcionarios del Poder Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en ejercicio de sus funciones deban intervenir en cuestiones relativas a la temática ambiental así como asesorar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que así lo requieran.

  16. Evaluar los estudios de impacto ambiental, llevando a cabo la categorización correspondiente y otorgar los certificados de aptitud ambiental de conformidad con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

  17. La Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública.

  18. Otorgar préstamos a instituciones o personas jurídicas con el fin específico de financiar la incorporación de tecnología de punta en materia de prevención, control y mejoramiento del ambiente.

CAPÍTULO II: AUTORIDADES

Artículo 4°.- La Agencia será administrada por un (1) Presidente, el cual será designado por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- El Presidente podrá ser removido de su cargo por el señor Jefe de Gobierno a través del mecanismo establecido para el caso de mal desempeño de sus tareas, de incumplimiento del compromiso de gestión y conforme lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 6°.- El Presidente representa a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires ante los poderes públicos, el Estado Nacional, organismos internacionales y los estados provinciales, municipales, y los terceros.

Artículo 7°.- El Presidente designará a los Directores Generales a través del procedimiento de concurso público.

Artículo 8°.- Son funciones de la Presidencia de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires:

  1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Agencia.

  2. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Agencia, respecto a su estructura orgánico funcional para los niveles inferiores a los aprobados por la presente ley, organizativos, operativos y de administración de los recursos humanos sobre la base de la idoneidad y mérito demostrado a través del concurso de antecedentes, todo ello conforme las disposiciones del régimen de empleo público.

  3. Determinar la cantidad de Directores Generales así como sus responsabilidades primarias, hasta un máximo de cuatro (4).

  4. Administrar los recursos económicos asignados a la Agencia, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones de conformidad con las normas legales vigentes.

  5. Establecer criterios de profesionalización y capacitación de los recursos humanos disponibles, comprendiendo la instrumentación de programas de incentivos, premios y sanciones.

  6. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.

  7. Promover, sancionar y disponer las cesantías de personal de acuerdo al régimen de empleo público aplicable.

  8. Formular el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por la Legislatura.

  9. Confeccionar anualmente su memoria y balance.

  10. Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia de la Agencia.

  11. Delegar facultades de su competencia en el personal superior de la Agencia.

  12. Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.

  13. Administrar el Fondo de Compensación Ambiental establecido en el artículo 34 de la Ley General del Ambiente de la Nación (Ley N° 25.675) como de cualquier otro Fondo creado por las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental.

  14. En general realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley.

CAPÍTULO III - GESTIÓN Y RECURSOS

Artículo 9°.- Los recursos de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires se formarán con los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los ingresos correspondientes a la recaudación en su ámbito de competencia, de manera de garantizar los gastos de funcionamiento que le permitan cumplir con sus objetivos.

La Agencia podrá disponer de fondos para ser distribuidos entre todo el personal, con y sin funciones directivas, conforme a un sistema que premie la consecución de objetivos, calificando el rendimiento y la eficiencia de los agentes, a base de parámetros objetivos que surgirán de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 10.- La agencia se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de aplicación respecto de sus competencias las Leyes Nros. 70 de "Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires", 471 y 2.095 o las que eventualmente las reemplacen parcial o totalmente.

Artículo 11.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires confecciona anualmente su anteproyecto de presupuesto, estimando los gastos y recursos correspondientes al próximo ejercicio y lo eleva al Poder Ejecutivo para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto y posterior elevación para su aprobación por la Legislatura.

Artículo 12.- Otros Recursos. Los recursos de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires se formarán, además de los previstos en el artículo 9°, con los siguientes:

  1. Fondos que asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad; que deberán garantizar el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente ley.

  2. Subsidios, disposiciones testamentarias, donaciones y transferencias que bajo cualquier título reciba.

  3. Demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo los provenientes por las leyes de presupuestos mínimos.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.- Transfiéranse a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha se encuentren afectados al cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires creada por la presente ley.

El Poder Ejecutivo mediante acto formal procederá a la identificación de los que resulten afectados y tomará las medidas necesarias para dotar a la misma de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su cometido.

Las Dependencias involucradas para el cumplimiento de este artículo son:

Del ex - Ministerio de Medio Ambiente:

Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental.
Dirección General de Política y Evaluación Ambiental.
Dirección General de Gestión Ambiental.

Del ex Ministerio de Gobierno:

Dirección General de Control de la Calidad Ambiental.

Artículo 14.- Los recursos humanos de la Agencia de Protección Ambiental serán administrados y regidos por la Ley N° 471, encontrándose facultado el Presidente para dictar un régimen propio de promoción, capacitación y carrera administrativa, respetándose:

  1. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.

  2. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la agencia.

  3. La estabilidad de todo el personal de planta permanente.
    El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen de empleo que los regía.

Artículo 15.- La Agencia podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes provenientes de otras Áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Disposición transitoria

Primera.- El Presidente designará, a los Directores Generales. Transcurridos dos (2) años dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.

Segunda.- Facúltese al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio fiscal en que se cree la presente Agencia, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al ente de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la presente ley.

La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.

A fin de dotar de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Agencia, el Poder Ejecutivo procederá a realizar las readecuaciones de partidas presupuestarias, sin que éstas se computen en el límite establecido en el artículo 22 de la Ley N° 2.571.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.628

Sanción: 13/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 49/008 del 15/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008




 

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