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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27

Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Establécese que la instalación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires de los denominados Separadores de Tránsito definidos en el punto H.14 del Capitulo VI "Señalamiento Horizontal" del Anexo L "Sistema de Señalización Vial Uniforme" correspondiente a la reglamentación del articulo 22º de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, procederá únicamente:

  1. Cuando su función sea separar carriles de sentido contrario.

  2. Cuando su función sea la de separar o canalizar orientaciones de igual sentido de circulación que no estén sujetas a restricciones o variaciones de días, horarios o categorías de vehículos.

Cláusula Transitoria: En él termino de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá, a través de la dependencia correspondiente, a retirar de la vía pública y reemplazar por otro tipo de señalización horizontal a los Separadores de Tránsito que no se ajusten a lo determinado en el artículo precedente.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 922

Sanción: 31/10/2002

Promulgación: Decreto Nº 1561 del 22/11/2002

Publicación: BOCBA N° 1579 del 29/11/2002




 

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