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DLDC
Articulo27

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. El objeto de esta Ley es prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Consideración. A los efectos de esta Ley se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación y alcance. Queda sometida a las disposiciones de esta Ley, cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.

Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo I.

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente Ley.

Artículo 6°.- Competencias de la Autoridad de Aplicación. Compete a la Autoridad de Aplicación:

  1. La reglamentación de la presente Ley.
  2. El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley.
  3. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula esta Ley.
  4. Establecer el Plan de Actuación.
  5. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica.
  6. Fijar los límites de emisión e inmisión y los límites de vibraciones.
  7. Propender mecanismos de coordinación interjurisdiccional con relación a los estándares y límites de emisión e inmisión, tecnología, capacitación y equipamiento a tener en cuenta en la revisión técnica periódica y en el control técnico aleatorio de fuentes móviles libradas al tránsito, o su equivalente, a los fines de homologar la normativa vigente.

Artículo 7°.- Información al público. Toda persona física o jurídica tiene derecho, sin obligación de acreditar un interés determinado, a acceder a la información sobre el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros. 104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303, B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de Aplicación desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Plan de actuación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, establecerá un plan permanente en materia de ruido y vibraciones, el que será revisado y actualizado en períodos no superiores a cinco (5) años a partir del establecimiento de los ECAs. Dicho plan concretará las líneas de actuación a poner en práctica y que harán referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. La elaboración de programas para la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica.
  2. Información y concientización del público.
  3. Elaboración de mapas de ruido y vibraciones como primera herramienta de diagnóstico.
  4. Establecimiento de un catálogo de actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.
  5. Procedimiento de revisión.
  6. Mecanismos de financiamiento.
  7. Determinación de los Estándares de Calidad Acústica (ECAs) asociados a los límites de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, a alcanzar gradualmente en períodos verificables de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
  8. Definición de planes de conservación para áreas de protección.

Artículo 9°.- Delimitación de las áreas de sensibilidad acústica. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley, requerirá la emisión de un informe documentado por parte de la Autoridad de Aplicación.

Título II

Inmisiones y emisiones acústicas

Artículo 10.- Valoración. La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidas por los emisores acústicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, la cual podrá tomar como referencia las normas IRAM correspondientes.

Artículo 11.- Áreas de sensibilidad acústica. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la clasificación de las áreas de sensibilidad acústica será la siguiente:

  1. Ambiente exterior:
    Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido tendiente a proteger y preservar zonas de tipo:
    a) Hospitalario.
    b) Educativo.
    c) Áreas naturales protegidas.
    d) Áreas que requieran protección especial.
    Tipo II: área levemente ruidosa.
    Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección alta contra el ruido con predominio de uso residencial.
    Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
    Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección media contra el ruido con predominio de uso comercial.
    Tipo IV: área ruidosa.
    Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren menor protección contra el ruido con predominio de uso industrial.
    Tipo V: área especialmente ruidosa.
    Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre.
    A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad se deben establecer zonas de transición.
  2. Ambiente interior
    Tipo VI: área de trabajo.
    Zona del interior de los ambientes de trabajo que comprende las siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
    Tipo VII: área de vivienda.
    Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la zona habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes funcionales.

Artículo 12.- Niveles de evaluación sonora. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:

  1. Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior.
  2. Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente interior.
  3. Nivel de emisión de ruido de las fuentes móviles.
  4. Nivel de inmisión de transmisión de vibraciones en ambiente interior.

Artículo 13.- Valores Límite Máximos Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, debe establecer los valores máximos permisibles a alcanzar como metas u objetivos de calidad acústica. Hasta tanto se determinen dichos valores se utilizarán como referencia las tablas contempladas en el art. 47 de la presente Ley.

Artículo 14.- Períodos de referencia para la evaluación. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considerarán los siguientes períodos horarios:

  1. Como período diurno el comprendido entre las 7.01 y las 22 horas.
  2. Como período nocturno el comprendido entre las 22.01 y las 7 horas.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas y horarios de fines de semana y feriados.

Título III

Prevención de la contaminación acústica

Artículo 15.- Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para la determinación de la incidencia acústica sobre el ambiente, de las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 123 B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y sus modificatorias.

Artículo 16.- Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, creará un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.

Artículo 17.- Inscripción. Para la inscripción en dicho registro será necesaria la presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley N° 123.
Para las actividades catalogadas y categorizadas como Sin Relevante Efecto según la Ley N° 123, modificada por la Ley N° 452, B.O.C.B.A. N° 1025 del 12/9/00, y la reglamentación vigente, y que no requieran de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar el Informe de Impacto Acústico mencionado con carácter previo a su habilitación ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 18.- Informe. En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
  2. Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
  3. Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional.
  4. Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley.
  5. Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
  6. Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente:
    6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
    6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
    6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.
    6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
    6.5. Planos de situación.
    6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.

Artículo 19.- Medición. Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.

Artículo 20.- Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control de ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superarán lo establecido en la Reglamentación y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine dichos valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.

Artículo 21.- Áreas de protección de sonidos de origen natural. La Autoridad de Aplicación deberá delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá planes de conservación que incluyan la definición de las condiciones acústicas de tales zonas y adoptar medidas dirigidas a posibilitar la percepción de sonidos de origen natural.

Artículo 22.- Transporte. Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.

Artículo 23.- Mapas de ruido. A fin de conocer la situación acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad de Aplicación, establecerá un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como los más afectados por la contaminación acústica. Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido, los que se confeccionarán de acuerdo con métodos normalizados establecidos en la reglamentación de esta Ley, y deberán actualizarse cada cinco (5) años a partir de la aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo, la representación de los datos relativos a los siguientes aspectos,

  1. Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido.
  2. Superación de un valor límite ("mapa de conflicto").
  3. Número de viviendas en una zona dada que están expuestas a una serie de valores de un indicador de ruido.
  4. Número de personas afectadas (molestias sonoras, alteración del sueño, etc.) en una zona dada.
  5. Relaciones costos-beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.

Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:

  1. Gráficos.
  2. Datos numéricos en cuadros.
  3. Datos numéricos en formato electrónico.

Los mapas de ruido servirán de:

  1. Base para los datos.
  2. Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo al art. 7° de la presente Ley.
  3. Fundamento de los planes de acción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título IV

Criterios sobre actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones

Artículo 24.- Ruido de vehículos. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en su situación más desfavorable de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos.

Artículo 25.- Revisión técnica periódica. A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo.

Artículo 26.- Revisión técnica aleatoria. La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de ruidos.

Artículo 27.- Trabajos en la vía pública. A los fines de no producir contaminación acústica, los trabajos realizados en la vía pública, actividades de carga y descarga de mercadería, las obras públicas y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones:

  1. El horario de trabajo de dichas actividades será dentro del período diurno, según se define tal período en esta Ley.
  2. Se deben adoptar las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límites de emisión. Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar dichos valores necesitarán una autorización expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
  3. Se exceptúan de la obligación establecida en el punto a):
    I. Las obras de reconocida urgencia.
    II. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
    III. Las obras y trabajos que por sus inconvenientes o por razones operativas no puedan realizarse durante el período diurno.

El servicio público de higiene urbana debe adoptar las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ley.

Artículo 28.- Dispositivos acústicos. Los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia dispondrán de un mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

Artículo 29.- Sistemas de alarma. El nivel sonoro máximo autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado no podrá superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones a las que se deben ajustar los sistemas de aviso acústico.

Artículo 30.- Sistemas de propalación de sonido. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en la reglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos de propalación de sonido en la vía pública de carácter fijo o sobre instalaciones móviles, ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios y propaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos en el espacio público, las que deben contar con su aprobación por la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 31.- Dispositivo de señalización acústica.

Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización sonora, símil bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente, debiendo cumplir en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo lo establecido por la norma IRAM- AITA 13 D-1 para cada una de las siguientes categorías de vehículos: L, M y N, clasificación establecida por el Decreto Nro.779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449

(Modificado por el Art. 1º de la Ley 4717, BOCBA 4305 del 26/12/2013)

Artículo 32.- Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se exigirán aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes en el oído".

Artículo 33.- Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido y vibración imputables al tránsito, la Autoridad de Aplicación podrá restringir o limitar dicho tránsito.

Título V

Corrección de la contaminación acústica

Artículo 34.- Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial

  1. Las áreas en que se incumplan los objetivos de los ECAs que les sean de aplicación, aun observándose los valores límite de emisión de cada uno de los emisores acústicos, podrán ser declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Zonas de Situación Acústica Especial.
  2. El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica Especial se iniciará de oficio.
  3. Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron la declaración de Zona de Situación Acústica Especial, la Autoridad de Aplicación levantará tal declaración.

Artículo 35.- Régimen de actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial.
En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:

  1. No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración.
  2. Se elaborarán programas zonales específicos para la progresiva mejora del medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los emisores acústicos como a las vías de propagación, los responsables implicados en la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su caso, un proyecto de financiación.
  3. Para las edificaciones destinadas a usos hospitalarios o educativos, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a su ambiente interior, se establecerán ayudas dirigidas a fomentar programas específicos de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.

Título VI

Instrumentos económicos

Artículo 36.- Medidas económicas, financieras y fiscales. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para la prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la contratación pública.

Título VII

Poder de Policía

Artículo 37.- Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme al reglamento de la presente Ley.

Artículo 38.- Inspección de los vehículos a motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección, en el caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, labrarán el acta de comprobación correspondiente, e intimarán al titular o al conductor a presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo estático.

Artículo 39.- Procedimiento sancionador. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación aplicable por razón de la materia.

Artículo 40.- Competencia. El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponderá al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 41.- Responsables. Serán sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.

Artículo 42.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia.
Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1.3.3.- El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el titular o responsable es sancionado con multa de $ 2.000 a $ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en la Ley de Control de la Contaminación Acústica, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión y vibración será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la habilitación será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.

Artículo 43.- Graduación de las multas. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

  1. El riesgo de daño a la salud de las personas.
  2. La alteración social a causa de la actividad infractora.
  3. El beneficio derivado de la actividad infractora.
  4. Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.
  5. Infracciones en zonas acústicamente saturadas.
  6. La reiteración de dos o más infracciones leves de grado máximo en el período de un (1) año.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Cláusulas Transitorias

Artículo 44.- En el plazo de ciento ochenta (180) días de puesta en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará las modificaciones requeridas por la reglamentación de la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, para llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental Acústico, para prevenir y reducir la contaminación acústica por ruido y vibraciones en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación que se encuentran en funcionamiento.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establezca plazos determinados.

Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación hasta cumplimentar lo establecido en el art. 13 de la presente Ley, referido a los Límites Máximos Permisibles de Ruido y los Valores Límites de Transmisión de Vibraciones, utilizará los parámetros indicados en las siguientes tablas:

Ambiente exterior
En el ambiente exterior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:

Área de sensibilidad acústica VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq,T

Período diurno (15 hs.)
Período nocturno (9 hs.)
Tipo I (Área de silencio) 60
50
Tipo II (Área levemente ruidosa) 65 50
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 70 60
Tipo IV (Área ruidosa) 75 70
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 80 75


Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:

Área de sensibilidad acústica Uso predominante del recinto
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 50 40
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 55 55
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 60 60
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 60 60
Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 50-60* 40-50*
Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 55-65* 45-55*


* De acuerdo con el Área de Sensibilidad Acústica donde se encuentre localizada la vivienda. Los primeros valores corresponden a áreas con predominio de uso residencial. Los segundos valores, a áreas con predominio de usos no residenciales, comerciales e industriales.
Para actividades no mencionadas en las tablas anteriores, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
Valores límite de emisión de ruido de fuentes móviles.
Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico (Norma IRAM AITA 9 C).

  1. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de hasta 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor 77 dBA.
  2. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor con un peso máximo no mayor de 3.5 toneladas 79 dBA.
  3. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, con un peso máximo que exceda de 3.5 toneladas 80 dBA.
  4. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 150 Kw 83 dBA.
  5. Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda las 12 Tn. 84dBA
  6. Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda las 12 Tn. 86 dBA.
  7. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada menor o igual a 80 cm3 78 dBA.
  8. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 81 y 125 cm3 80 dBA.
  9. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 126 y 350 cm3 83 dBA.
  10. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 350 y 500 cm3 85 dBA.
  11. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada mayor a 500 cm3 86 dBA.

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.

Artículo 47.- De los ruidos provenientes de fuentes fijas transitorias.
Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder operar deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y adecuados a sus características para que no trasciendan con carácter de molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito de percepción predominantemente industrial.

Artículo 48.- Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.
Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al ambiente interior cuyo índice de percepción de vibraciones K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:

Área de sensibilidad acústica Uso predominante del recinto VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 1 1
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 2 2
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 2 2
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 4 4
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 8 8
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 10 10
Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 2 1,4
Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 4 2


Artículo 49.- Derógase la Sección 5 de la Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46, a excepción de los parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento de Medición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3 (Instrumento de Medición), 5.1.2.2 (Procedimiento de Medición para Vibraciones) y el 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición de Vibraciones), los que quedarán vigentes hasta la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados en la jurisdicción 65 (Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa 41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.

Artículo 51.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.540

Sanción: 02/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 24 del 05/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2111 del 18/01/2005

ANEXO I

Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por:
Acústica: energía mecánica en forma de ruido, vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, sonidos y ultrasonidos.

Área acústicamente protegida: zona en la que los niveles de ruido comunitario cumplen con las metas u objetivos de calidad, y en la que se desea evitar el aumento de los mismos.

Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial, determinado por el GCABA, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.

Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de impedir el pasaje del sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de Niveles de Presión Sonora a ambos lados del elemento. Los métodos de medición y clasificación se encuentran normalizados según Normas IRAM aplicables para cada caso.

Bel (B): es un índice adimensional utilizado para expresar el logaritmo decimal de la razón entre un nivel medido y un nivel de referencia.

Decibel (dB): es la décima parte del Bel (B). Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre un nivel de presión sonora (NPS) medido y un NPS de referencia de 20 mPa. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, niveles de potencia o niveles de intensidad sonora.

Decibel "A" (dBA): es la unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora tomando en consideración el comportamiento estadístico del oído a una misma sonoridad en distintas frecuencias a una presión determinada, proporcionando una mayor atenuación en bajas frecuencias, utilizando para ello la curva de ponderación normalizada "A" según IRAM 4074/1:1988 (o la que surja de su actualización o reemplazo). Si bien es la ponderación más divulgada para evaluar emisiones acústicas, la misma no expresa la verdadera molestia del ruido en las personas en todos los casos.

Descriptor de ruido: índice cuantitativo utilizado para caracterizar una fuente sonora o describir un nivel sonoro.

Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente sonora, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

Estándares de Calidad Acústica (ECAs): son aquellos que consideran los niveles de presión sonora máximos en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana y de los animales.

Evaluación de incidencia acústica: cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.

Evaluación de nivel de ruido: método que permite medir, calcular o predecir el valor de un indicador de ruido o su efecto nocivo.

Foco emisor claro: es aquella fuente capaz de emitir contaminación acústica que, mediante un método idóneo, es detectable y mensurable objetivamente.

Fuentes fijas: son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.

Fuentes móviles: son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten ruidos y vibraciones. Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados que causen contaminación acústica.

Índice de percepción de vibraciones K: parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz. y se expresa en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales, el nivel de evaluación del período completo (nocturno o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos individuales considerados.
En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la posterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular a él, ya sea suelo, techo o paredes.

El gráfico Aceleración -Frecuencia correspondiente a este Anexo se encuentra publicado en el BOCBA Nº 2111.

Inmisión de ruido: nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras, medido en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), conforme al protocolo establecido en la reglamentación de esta Ley.

Límite máximo permisible (LMP): es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Para los efectos de esta Ley se entenderá como LMP a los niveles de presión sonora máximos expresados en LAeq,T a cumplir por toda fuente acústica de emisión.

Mapa de ruido: son mediciones continuas de los niveles de presión sonora, en función de un descriptor de ruido, registrados en distintos puntos de la ciudad, y dibujados sobre un mapa de la misma, para la evaluación objetiva de un problema de ruido existente y su influencia sobre el entorno en la que se indicará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.

Medidor de nivel sonoro: instrumento capaz de medir niveles de presión sonora.

Molestia sonora: sentimiento de displacer asociado con estímulos sonoros que afectan adversamente al individuo y por tanto su calidad de vida.

Monitoreo acústico: es la acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno acústico o de la emisión a los efectos de conocer la variación de la concentración o nivel de este parámetro en el tiempo y el espacio.

Niveles de emisión: nivel de presión sonora que caracteriza a la emisión de una fuente acústica dada, determinado según los procedimientos normalizados a adoptar en cada caso.

Nivel de evaluación sonora: valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límites establecidos.

Nivel de inmisión: nivel de presión sonora originado por una o varias fuentes en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), medido de acuerdo con procedimientos normalizados a adoptar en cada caso.

Nivel de presión sonora (NPS): es 10 veces el logaritmo en base 10 de la relación entre una potencia sonora a medir y la potencia sonora de referencia de 20 mPa. Se mide en decibeles.

Nivel sonoro continuo equivalente con ponderación "A" (LAeq,T): es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido.

Nivel sonoro máximo: es el mayor NPS medido con un medidor de nivel sonoro, dentro de un intervalo de tiempo predeterminado.

Objetivos o metas de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de aplicación.

Percentiles: representan el nivel sonoro que es excedido durante un N por ciento del tiempo de medición. Por ejemplo, si N=10, entonces el L10 es el nivel sonoro que se superó durante el 10% del tiempo de medición; representaría el promedio de los picos de ruido. El L90 es el nivel sonoro que se superó durante el 90% del tiempo de medición, se lo suele considerar como el ruido de fondo. Si no se expresa su unidad, se entiende que está en dBA.

Presión sonora: diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.

Ruido: todo sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas y los animales, capaz de producir efectos sicológicos o fisiológicos adversos.

Ruido de fondo: nivel de presión sonora, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Ruidos producidos por fuentes sonoras que no están incluidas en el objeto de medición.

Sonido: energía que es trasmitida como ondas de presión en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición.

Valor límite: valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.

Vibración: perturbación que provoca la oscilación periódica de partículas en un medio elástico, respecto de su posición de equilibrio, a intervalos iguales, y que pasa por las mismas posiciones, animada por la misma velocidad.

Zonas de situación acústica especial: son zonas con contaminación acústica límite, en las que el impacto sonoro producido por las fuentes presentes es suficientemente elevado como para que se considere inadmisible el incremento del nivel sonoro existente a través de la incorporación de nuevas actividades.

Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre dos zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser colindantes.




 

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