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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo30
 
DLDC
Articulo30

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del Artículo 30° de su Constitución, determina los procedimientos técnico-administrativos de evaluación ambiental con el fin de coadyuvar a:

  1. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
  2. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
  3. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
  4. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
  5. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
  6. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
  7. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  8. Promover un análisis integral y a largo plazo que permita considerar las mejores alternativas de desarrollo en un área geográfica determinada
  9. Promover estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

I - DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 2°.- Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.

Artículo 2° bis.- Entiéndase por Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) al procedimiento técnico -- administrativo de carácter integral y preventivo por el cual se consideran y evalúan los impactos ambientales de las políticas, planes y programas que se proyecten implementar en un área geográfica determinada, a efectos de procurar un instrumento para la planificación sostenible de la Ciudad.

(Capítulo I conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

II - DEL IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

III - DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 4º.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente Ley todas las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos susceptibles de producir impacto ambiental, que realicen o proyecten realizar personas humanas o jurídicas públicas o privadas.

Las políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector público o de participación mixta público-privada, y que pudieren implicar un impacto ambiental significativo, deberán ser sometidas a una Evaluación Ambiental Estratégica conforme lo establece el segundo párrafo del artículo siguiente.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

La reglamentación determinará la implementación progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a políticas, planes y programas que se elaboren en materias tales como infraestructura urbana, desarrollo inmobiliario, transporte, energía, recursos hídricos, gestión de residuos, ordenamiento del territorio, modificación u ocupación del borde costero y deforestación acompañada de la disminución del terreno absorbente, o en función de su complejidad ambiental, escala geográfica, el plazo proyectado, su dimensión socio-económica y la alteración urbana, entre otros.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.

V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.

VI - DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

Artículo 8°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 9°.

Artículo 8° bis.- Las políticas, planes y programas alcanzados, deberán cumplir con el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, el cual contemplará una instancia de participación ciudadana. El resultado de dicha evaluación será considerado como complementario e integrado al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.

(Capítulo VI conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 9º.- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:

  1. La presentación de la solicitud de categorización.
  2. La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
  3. La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
  4. El Dictamen Técnico.
  5. La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
  6. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
  7. El Certificado de Aptitud Ambiental.

VIII - DEL CARÁCTER PREVIO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 10.- El titular y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, deberá cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de forma previa a su ejecución u otorgamiento de habilitación o permiso de obra

(Capítulo VIII conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

IX - DE LA CATEGORIZACION

Artículo 11.- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.

Artículo 12.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:

  1. La clasificación del rubro.
  2. La localización.
  3. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
  4. La dimensión.
  5. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
  6. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 13.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:

  1. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
  2. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
  3. Los aeropuertos y helipuertos.
  4. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
  5. Los mercados concentradores en funcionamiento.
  6. Las obras que ocupen más del 50% de una manzana y que requieran el dictado de normas o autorizaciones particulares.
  7. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas.
  8. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
  9. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
  10. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
  11. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
  12. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
  13. Las actividades o usos a desarrollarse en áreas ambientalmente críticas, que puedan agravar de manera sustancial el estado de dichas áreas.
  14. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y que causen una disminución del terreno absorbente.
  15. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

Artículo 14.- Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

  1. La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
  2. Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
  3. Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.
  4. Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.
  5. La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.
  6. Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.
  7. Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.
  8. Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 15.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 16.- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.

X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 17.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.

En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 18.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.

Artículo 19.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:

  1. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.
  2. Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
  3. Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
  4. Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
  5. Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
  6. Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
  7. Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
  8. Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
  9. Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
  10. Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.
  11. Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.
  12. Programas de capacitación ambiental para el personal.
  13. Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.

Artículo 20.- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.

XI - DEL DICTAMEN TECNICO

Artículo 21.- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.

Artículo 22.- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.

El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.

Artículo 23.- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.

Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 24.- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 25.- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.

XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 26.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley N° 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.

Están exceptuadas de cumplir con la convocatoria a Audiencia Pública Temática todas aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de 1998, salvo cuando se trate de modificaciones a las mismas, según lo establezca la Autoridad de Aplicación

Corresponde al Art. 22 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)

Artículo 27.- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince (15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Artículo 28.- La Declaración de Impacto Ambiental puede:

  1. Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
  2. Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
  3. Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Artículo 29.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.

XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

Artículo 30.- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización.

Artículo 31.- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:

  1. El nombre del titular.
  2. La ubicación del establecimiento.
  3. El rubro de la actividad.
  4. La categoría del establecimiento.
  5. El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Artículo 32.- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 33.- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.

Artículo 34.- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.

Artículo 35.- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:

  1. Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
  2. Dictar resolución rechazando la propuesta.
  3. Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
  4. Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.

En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.

XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 36.- Están a cargo del solicitante, los costos y expensas de los estudios técnicos, informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones que sean requeridas en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

Corresponde al Art. 32 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Capítulo XVI conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 37.- Cuando en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) se puedan afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.

Los titulares de las actividades, proyectos, programas, emprendimientos, comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.

Corresponde al Art. 33 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Capítulo XVII conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY

Artículo 38.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.

Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
  2. Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

XIX - DEL REGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL PARA ORGANISMOS PÚBLICOS.

Artículo 40.- A las actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de 1998 que estén a cargo de organismos públicos, les será aplicable un régimen de adecuación especial según establezca la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta sus particularidades y el fin público comprometido. Aquellas actividades categorizadas como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto deberán cumplir al menos con la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

Corresponde al Art. 36 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Capítulo XIX conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:

  1. General de Evaluación Ambiental.
  2. De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
  3. De Infractores.

Artículo 42.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:

  1. Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
  2. Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
  3. La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
  4. La constancia de las Audiencias Públicas.
  5. Todo otro dato que la reglamentación considere importante.

Artículo 43.- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:

  1. La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
  2. La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.

Artículo 44.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido, es sancionado con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la consecuente notificación al correspondiente Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de reincidencia, se dispondrá la baja del registro.

El profesional interviniente tiene la obligación de obrar diligentemente, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada por el titular y/o responsable de la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento."

Corresponde al Art. 40 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

Artículo 45.- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.

XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.

Artículo 46.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.

Artículo 47.- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:

  1. Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
  2. Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
  3. Compatibilizar las decisiones en materia de planeamiento con la utilización de la infraestructura de servicios públicos, para lograr un desarrollo sostenible.
  4. Armonizar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme, permiso de obra y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo con los procedimientos técnico administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
  5. Proponer medidas correctivas ante las diferentes problemáticas, que generen o puedan generar impactos ambientales significativos en el ejido urbano.
  6. Estudiar y proponer modificaciones a la reglamentación ambiental vigente.
  7. Intervenir en el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental respecto a aquellas actividades categorizadas como Con Relevante Efecto, según lo determine la Autoridad de Aplicación.
  8. Expedirse previo al inicio de un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a su aplicabilidad, con carácter consultivo no vinculante.

Corresponde al Art. 43 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE

Artículo 48.- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas.

(Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 49.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.

XXIII -- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 50.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:

  1. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
  2. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
  3. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
  4. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
  5. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
  6. Promueve la implementación progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica.

Artículo 51.- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.

Artículo 52.- El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y aplicación.

Corresponde al Art. 46 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.

(Capítulo XXIII conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

XXIV - DE LA PUBLICIDAD

Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.

(Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Artículo 55.- Comuníquese, etcétera.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 123

Sanción: 10/12/1998

Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999

Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999




 

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