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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo31
 
DLDC
Articulo31

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Exímese de todo tributo establecido en el Código Fiscal y la Ley Tarifaria a los hechos imponibles que surjan en el marco del Programa PRO.CRE.AR., a los emprendimientos de viviendas y cocheras ubicados en la Ex Playa Ferroviaria Estación Buenos Aires delimitada por las calles Suárez, Lavarden, Mirave, Lafayette, Suárez, Av. Vélez Sarsfield y las vías del Ferrocarril Línea Belgrano Sur, identificada catastralmente como Circunscripción 2, Sección 26, Manzana 12 F, Parcela 1; y en la Ex Playa Ferroviaria Estación Dr. Antonio Sáenz delimitada por las calles Tilcara, Las Palmas, Av. Perito Moreno y vías del Ferrocarril Línea Belgrano Sur, identificada catastralmente como Circunscripción I, Sección 38, Manzana 90. Parcela 2, indicados en el parágrafo 5.4.6.42 “Distrito U41 - Estación Buenos Aires“, punto 2) y parágrafo 5.4.6.43 “Distrito U42- “Estación Sáenz “ del Código de Planeamiento Urbano.

Artículo 2°.- La exención del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado. Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, tendrá vigencia hasta la transferencia de los inmuebles a los beneficiarios-adjudicatarios de los créditos para la adquisición de viviendas y cocheras, otorgados en el marco del Programa PRO.CRE.AR.

Artículo 3°.- Condónese la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros que mantengan los predios detallados en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 4°.- Los hechos imponibles ya perfeccionados en el marco de la presente Ley se consideran exentos. Los impuestos ya ingresados por estos podrán ser susceptibles de repetición o compensación cuando esto genere saldo a favor del contribuyente, conforme la normativa al respecto.

Artículo 5°.- Los beneficios establecidos en la presente Ley están dirigidos exclusivamente a las viviendas y cocheras que se construyan en los predios mencionados en el artículo 1° de la Ley.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5939

Sanción: 07/12/2017

Promulgación: Decreto Nº 011/018 del 05/01/2018

Publicación: BOCBA N° 5290 del 09/01/2018




 

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