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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo31
 
DLDC
Articulo31

LEY N° 2.570

Sanción: 05/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 2/008 del 07/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2846 del 09/01/2008

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el fondo especial denominado "Fondo de Infraestructura Social", que será destinado exclusivamente para financiar los proyectos y construcciones de las obras establecidas en el Anexo que a todos los efectos forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 2°.- El "Fondo", se constituirá con un monto de hasta mil seiscientos cuatro millones, doscientos treinta y dos mil ochocientos catorce pesos ($ 1.604.232.814).

Artículo 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el marco del Capítulo III del Título III de la Ley N° 70, realice las operaciones de Crédito Público tendientes a integrar el monto establecido en el art. 2° de la presente ley.

Artículo 4°.- Las cláusulas generales y particulares emergentes de las operaciones de Crédito Público, serán aprobadas por la Legislatura antes de configurar cualquier acto administrativo que genere definitivamente efectos de deuda exigible.

Artículo 5°.- El Fondo, caduca con la conclusión de las obras establecidas en el Anexo, o en oportunidad de consumir el monto señalado en el art. 2°.
En caso que concluidas las obras establecidas en el Anexo de la presente ley, existiera un remanente financiero del monto de constitución, el mismo, deberá ser depositado en una cuenta especial en el Banco Ciudad, con destino a cancelar las operaciones de Crédito Público derivadas del Fondo o bien a financiar nuevas obras propuestas por el Poder Ejecutivo y aprobadas por la Legislatura.

Artículo 6°.- A los fines del tratamiento de la ley que apruebe las cláusulas generales y particulares emergentes de las operaciones de Crédito Público señaladas, si a los veinte (20) días del envío de las mismas por parte del Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión éstas deberán ser incorporadas al tratamiento en el pleno del cuerpo en la primer sesión inmediata posterior. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo dentro de un plazo no mayor a los veinte (20) días de recibida la propuesta.

Artículo 7°.- Créase la Comisión de Seguimiento y Fiscalización del "Fondo de Infraestructura Social", la cual estará integrada por siete (7) diputados y tres (3) miembros del Poder Ejecutivo con rango no inferior a Subsecretario. La presidencia de la Comisión, será ejercida por un representante del Bloque de Diputados opositor con mayor número de miembros de la Legislatura el resto de los integrantes serán designados por proporcionalidad entre los Bloques Parlamentarios. La Vicepresidencia 1° procederá a la nominación de los integrantes a propuesta de los Bloques conforme lo establecido precedentemente. La Comisión se pondrá en funciones aún cuando el Poder Ejecutivo no hubiere nombrado a sus representantes.

Artículo 8°.- A los fines del cumplimiento del objetivo por parte de la Comisión de Seguimiento, el Poder Ejecutivo, a requerimiento de ésta, deberá facilitar toda la información que le sea requerida conforme las atribuciones que la Constitución le otorga a la Legislatura de la Ciudad, conforme lo establecido en el art. 83, inc. 4°, así como otros elementos necesarios para el desempeño efectivo y eficaz que esta ley le encomienda.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

Nota: El Anexo de la presente ley fue publicado en el BOCBA N° 2846 del 09/01/2008 y modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3.379, BOCBA N° 3341 del 15/01/2010.




 

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