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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo31
 
DLDC
Articulo31

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

De Atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las Villas y Núcleos habitacionales transitorios

Artículo 1º - Declárase de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).

Artículo 2º - El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión creada por el artículo 3º de la presente ley, podrá extender el ámbito de aplicación de esta ley a otros barrios o sectores de barrios afectados por alguna de las siguientes condiciones:

  1. Carencia de infraestructura.
  2. Situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas.
  3. Condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.

Artículo 3º - Créase una Comisión Coordinadora Participativa (C.C.P.) para el diagnóstico, propuesta, planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a desarrollarse en el marco de la presente ley, la que tendrá las siguientes funciones:

I) Diseñar los lineamientos generales de un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios realizable en un plazo máximo de 5 (cinco) años, que contemplará:

  1. un relevamiento integral que describa las condiciones poblacionales de los barrios afectados;
  2. la regularización dominial de las tierras e inmuebles afectados;
  3. la urbanización integral y la integración de estos barrios al tejido social, urbano y cultural de la ciudad, mediante la apertura de calles, el desarrollo de infraestructura de servicios, la regularización parcelaria, la creación de planes de vivienda social,
  4. el fortalecimientode la infraestructura de servicios y la recuperación de las áreas urbanas adyacentes;
  5. el desarrollo de políticas sociales activas e integrales y el equipamiento social, sanitario, educacional y deportivo;
  6. la planificación participativa presupuestaria de los recursos que se determinen como necesarios para la ejecución del programa; y
  7. la incorporación, a través de metodologías autogestionarias, de los pobladores afectados al proceso de diagramación, administración y ejecución del programa.

II) Elevar a la Legislatura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, simultáneamente, a la población de los barrios afectados, informes bimestrales sobre la ejecución del programa.

III) Proponer las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento efectivo del programa.

VI) Garantizar a través de la representación vecinal el adecuado ajuste entre las necesidades de los pobladores y las respuestas conducentes para la satisfacción de las mismas y un adecuado mecanismo de gestión y promoción social.

V) Coordinar la planificación y ejecución de todas las acciones tendientes a una rápida y efectiva prevención y atención de las emergencias que se presenten con los distintos organismos del Poder Ejecutivo que tomen intervención.

VI) Emitir opinión sobre toda iniciativa o proyecto normativo vinculado con la aplicación de la presente ley.

Artículo 4º - La Comisión Coordinadora Participativa se integrará de la siguiente forma:

a) Representación del Poder Ejecutivo de la Ciudad:

Se integrará con la participación permanente de un representante de cada Secretaría del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior al de Subsecretario. También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de la Ciudad que tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de las políticas de emergencia habitacional y social.

b) Representación de la Legislatura de la Ciudad:

Se integrará con siete (7) diputados, garantizando la representación de todos los Bloques Legislativos que posee la misma.

c) Representación de los vecinos:

Se integrará con un representante por cada villa o N.H.T. comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios regulares, tres representantes de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y tres representantes del Movimiento de Villas y Barrios Carenciados.

En aquellas villas o N.H.T. que no tengan regularizada su representación, su integración se realizará tomando como base la última elección abierta realizada.

Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados.

Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o N.H.T

También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social.

También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo según lo establecido en el artículo 2º. Cuando no existiera representación surgida de comicios regulares o autoridades electas, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante.

Artículo 5º - La C.C.P., con la firma de, por lo menos, los dos tercios de los representantes de cada una de las tres partes integrantes de la Comisión - Poder Ejecutivo, Legislatura y vecinos - elevará al Poder Ejecutivo una proyección de gastos para el cumplimiento de las metas dispuestas por la presente ley a fin de ser incorporado en el proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Recursos que debe aprobar anualmente la Legislatura de la Ciudad.

Artículo 6º - La C.C.P. tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente para su conformación, fijará el lugar y modo de funcionamiento y presentará semestralmente un informe ante la Legislatura detallando con precisión las etapas y los plazos de ejecución de las diferentes gestiones y obras del Programa.

Artículo 7º - La Comisión Coordinadora Participativa dictará el reglamento electoral y confeccionará el padrón para los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.) no regularizados y convocará a elecciones abiertas dentro del primer año de funcionamiento de la C.C.P.

Artículo 8º - Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 148

Sanción: 30/12/98

Promulgación: Decreto N° 123/99 del 20/01/99

Publicación: BOCBA N° 621 del 29/01/99




 

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