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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto la protección, promoción y difusión del Teatro Comunitario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Teatro Comunitario al teatro realizado por vecinos y para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue finalidad de lucro.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura.

Artículo 4°.- Incorpórase al Registro de la Actividad Teatral No Oficial del Ministerio de Cultura, creado por Ley 156, a los Grupos de Teatro Comunitario.

Artículo 5°.- Son funciones de la Autoridad de aplicación:

  1. Inscribir como Grupos de Teatro Comunitario a aquellos que lo soliciten y que cumplan con las condiciones establecidas a tal fin en la presente Ley.
  2. Difundir las actividades que realizan los grupos de teatro comunitario.

Artículo 6°.- Los Grupos de Teatro Comunitario reciben los beneficios y contribuciones del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial establecido por la Ley 156 y sus modificatorias.

Artículo 7°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5° de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera:

"e. Grupos de Teatro Comunitario, considerando como tales a grupos de vecinos que realicen teatro para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue fin de lucro. En el caso de los inc. a) y e) se afectará a este tipo de acuerdos al menos el 15% del presupuesto destinado a la producción teatral privilegiando las producciones que estimulen el desarrollo de los oficios teatrales (escenografía, vestuario, maquillaje, iluminación etc)"

Artículo 8°.- Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley 156 el siguiente texto:

"Artículo 9° bis.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los Grupos de Teatro Comunitario mencionados en el artículo 5, inciso e) deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar integrado por al menos veinte (20) personas.
b) Desarrollar su actividad sin finalidad de lucro.
c) Acreditar dos (2) años ininterrumpidos de actividad, con al menos un espectáculo presentado en no menos de cinco funciones.
d) Declarar los inmuebles que están afectados a la práctica teatral.
e) Informar anualmente un plan de actividades.
f) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial

Artículo 9°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.-Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).
En el caso de los Grupos de Teatro Comunitario las contribuciones alcanzarán las destinadas al montaje, el mantenimiento en escena, gastos de gira, gastos en traslado."

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.227

Sanción: 11/12/2014

Promulgación: De Hecho del 15/01/2015

Publicación: BOCBA N° 4569 del 29/01/2015




 

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