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DLDC
Articulo32

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el Art. 28 del Anexo I del DNU No. 2/2010, hasta el 31 de diciembre de 2019 para los establecimientos que además de cumplir con las condiciones previstas en los Arts. 27, 31 y 32 del DNU N° 2-2010, cumplan con las siguientes condiciones:

a. Acrediten haber iniciado el correspondiente trámite de habilitación o;
b. Teniendo iniciado el trámite de verificación de impacto ambiental, inicien el correspondiente trámite de habilitación antes del 31 de diciembre de 2018.

Artículo 2º.- Modificase el Art. 31 del Anexo I del DNU No. 2/2010, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31.- Inclusión en el Régimen Provisorio Para que un establecimiento pueda encontrarse comprendido en el Régimen Provisorio, su titular deberá presentarse ante el Ministerio de Cultura antes del 30 de abril de 2018, a fin de obtener un certificado de solicitud de inscripción en el Registro de Usos Culturales, y declarar su actividad como Club de música en vivo, Peña o Salón milonga siempre que el uso declarado sea permitido en la zonificación en que se encuentre."

Artículo 3º.- Tanto las condiciones establecidas en el régimen provisorio del presente decreto, como en la ley 2806, así como las condiciones definitivas de las leyes 2147 y 2542, con la salvedad de las remisiones allí establecidas al régimen general, resultan las únicas exigibles tanto para la concesión de la habilitación como para su funcionamiento de los sujetos allí regulados.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5889

Sanción: 16/11/2017

Promulgación: De Hecho del 05/12/2017

Publicación: BOCBA N° 5274 del 14/12/2017



Buenos Aires, 19 de noviembre de 2010


 

VISTO:

El Expediente N° 1.360.505/10, el Artículo 2.1.8 y el capítulo 10.1 de la sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -Ordenanza N° 33.266-; el Código de la Edificación -Ordenanza N° 14.089-, las Leyes N° 1.846, N° 2.147, N° 2.323, N° 2.324, N° 2.542, 2.806 y 3.367, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/05 y 3/05, la Resolución N° 1.010/SSEGU/05; y

CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza N° 33.266, aprobatoria del Código de Habilitaciones y verificaciones, fue dictada hace ya más de treinta años, circunstancia que determina la necesidad de actualizar parte de sus contenidos adaptándolos a los nuevos estándares introducidos por la normativa complementaria dictada con posterioridad, a fin de otorgarle de esa manera coherencia al plexo normativo aplicable;

Que la proliferación de normas de diverso rango que regulan la habilitación y funcionamiento de los Locales de Espectáculos y Diversiones Públicas previstos por el Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones dificultan sobremanera la labor de la Administración y afectan de forma directa al contribuyente, obstaculizando el conocimiento razonable y acabado de la normativa que regula este tipo de usos; originando situaciones que impactan en el ejercicio de las actividades comerciales, impidiendo la obtención de las habilitaciones o permisos que lo facultan al desempeño de las mismas;

Que dichas razones, y en virtud del objetivo del presente Decreto, resulta necesario contemplar otras actividades que, no estando previstas originariamente en el Artículo 2.1.8 de la Ordenanza N° 33.266, fueron motivo de posterior regulación mediante el dictado de normas de diversos alcances y que, por sus características, son potencialmente riesgosos para las personas concurrentes;

Que tanto las actividades de espectáculos y diversiones públicas, así como las de esparcimiento, las culturales y las gastronómicas que se desarrollan en horario nocturno presentan una complejidad especial caracterizada, entre otras, por la gran afluencia de público que convocan y/o el consumo de bebidas alcohólicas entre sus asistentes;

Que asimismo, ante la precariedad e insuficiencia del marco normativo referenciado precedentemente -y pese a la constante actividad inspectiva y de contralor de la Agencia Gubernamental de Control- se ha evidenciado entre los explotadores de dichos usos conductas tendientes a mutar el registro de sus actividades hacia otros rubros que no son los que estrictamente desarrollan y presentan requisitos más laxos y favorables a sus intereses;

Que si bien el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/05 y N° 3/05 y de la Resolución N° 1.010/SSEGU/05 sirvieron como primera medida para afrontar la situación y reformular provisoriamente las condiciones de funcionamiento de los locales que venían desarrollando actividades en el ámbito de la ciudad, resulta necesario llevar a cabo una adecuación razonable de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento y para los que en el futuro soliciten, autorización para desarrollar este tipo de usos, toda vez que las particulares condiciones que revisten estas actividades han evolucionado con gran rapidez, haciendo ahora impostergable el ajuste normativo;

Que hace casi tres años el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto de Ley que incorpora gran parte de los preceptos contenidos en la presente norma, en orden a dotar a la Ciudad de un marco normativo adecuado en el sentido de resolver la problemática precedentemente descripta;

Que el referido proyecto no ha sido considerado por el Cuerpo Legislativo, prolongándose el estado de inseguridad jurídica como consecuencia de la falta de regulación legal de las actividades mencionadas en párrafos anteriores;

Que si bien, dados los acontecimientos de público conocimiento, dicho proyecto ha vuelto a ser analizado por la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que, atento la importancia de los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el dictado del citado plexo normativo, la reglamentación de estás actividades no admite más demoras;

Que frente a la criticidad de las actividades implicadas, la situación de dispersión normativa y lagunas jurídicas, resulta imperioso y urgente dictar una regulación que integre armoniosa y unívocamente la problemática particular que poseen, que otorgue al contribuyente un marco normativo de referencia para el ejercicio de las actividades comerciales contenidas en el presente decreto y facilite a la Administración el ejercicio deI Poder de Policía, brindándole herramientas que proporcionen certeza jurídica y posibiliten el cumplimiento eficiente de dicha función;

Que las actividades nocturnas deben ser reguladas de modo tal que se optimicen las condiciones de seguridad hacia el público asistente a este tipo de establecimientos, sin impedir el ejercicio de una actividad económica lícita y, en muchos casos, de positiva incidencia cultural;

Que con el fin de atender a un abordaje integral de la problemática, se hace necesario un régimen previsible y acorde a la actividad económica que lleva adelante cada comercio, que garantice su adecuación a las condiciones objetivas de seguridad necesarias para su correcto funcionamiento;

Que, por lo expuesto, se impone contemplar especialmente los usos de casas de fiestas privadas, bares, café bares y afines, usos culturales y permisos especiales de eventos masivos;

Que en cuanto al uso "Casa de Fiestas Privadas", se destaca que si bien el mismo se encuentra previsto en el Código de Planeamiento Urbano, carece de una reglamentación específica en el Código de Habilitaciones y Permisos, circunstancia que conspira contra la certeza jurídica acerca de sus condiciones de funcionamiento, y de las reglas aplicables en materia edilicia;

Que tal falta de determinación legal del uso y de sus alcances favorece a aquellas personas que, en franco fraude a la ley, pretenden eludir las condiciones exigidas por otros usos más estrictos en lo concerniente a sus requisitos, en perjuicio de la seguridad de quienes asisten a esos establecimientos;

Que por ello deviene imprescindible establecer normas claras referidas a la compatibilidad con otros usos, a las condiciones de los locales, al procedimiento para fijar la capacidad de los mismos, así como a las demás condiciones que hacen a su funcionamiento y libramiento al público;

Que en cuanto a los usos culturales, se destaca que por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 se creó el Registro de Clubes de Cultura, destinado a inscribir a los locales que encontrándose comprendidos en la definición formulada en su artículo 1°, estuvieren funcionando a la fecha de su publicación (3 de marzo de 2005);

Que la Ley N° 2.806 estableció un Régimen Provisorio, durante el cual los Teatros Independientes comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147, deben cumplir condiciones mínimas de funcionamiento, hasta tanto obtuvieran su habilitación definitiva o se cumpla un plazo que a la fecha se encuentra prorrogado, por Ley N° 3.367, hasta el 31 de diciembre de 2011, sólo para los Teatros que acrediten poseer expediente de habilitación iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2010;

Que la inclusión en el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 2.147 de los locales que "demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad a la publicación de esta ley" -publicación realizada el 20 de diciembre de 2006- implicó la posibilidad de incorporar al Régimen Provisorio, a los Teatros que, no habiendo tramitado el permiso provisorio a que refiere el artículo 9° del DNU N° 3/05, pudiesen demostrar inicio de funcionamiento con anterioridad a la fecha mencionada;

Que corresponde dar un trato equitativo a los otros usos culturales consagrados a través de las Leyes N° 1.846, N° 2.323 y N° 2.324, Peñas, Salones Milonga y Clubes de Música en Vivo, respectivamente;

Que en ese orden, se propone establecer otro Régimen Provisorio, que determine las condiciones mínimas de funcionamiento para los tres usos culturales no previstos en la Ley N° 2.806 y unifique los plazos de vigencia de ambos Regímenes Provisorios, el establecido por la Ley N° 2.806 y el que se establece por el presente, actualizando asimismo el Registro de Clubes de Cultura;

Que el carácter excepcional de los Regímenes Provisorios exige un comportamiento adecuado por parte de los responsables de los espacios culturales comprendidos, por lo que corresponde establecer estrictas pautas de cumplimiento de la normativa, que permitan regular la permanencia en dichos regímenes, evitando así beneficiar a quienes no se ajusten al mandato legal;

Que en el mismo orden de ideas, y a fin de extremar los recaudos que hacen a la seguridad del público asistente a los eventos que aquí se regulan, se hace necesario establecer nuevas y más rigurosas pautas para fijar la capacidad de los locales destinados a esos fines. En ese contexto, es voluntad y decisión de esta Administración disponer de una norma que, como instrumento de gobierno y control, asegure la inmediata adopción de medidas necesarias y conducentes a la pronta satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad;

Que como consecuencia del ajuste indicado los locales deberán acreditar, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el cumplimiento de los nuevos recaudos específicos que ahora se incorporan;

Que, por otra parte, debe destacarse que resulta función primordial e indelegable del Estado hacer operativo el derecho de acceso a la información contemplado en la Ley N° 104 asegurando el acceso de la ciudadanía a toda la información referida a la habilitación, titulares de la explotación, inspección, y condiciones de funcionamiento, de los lugares donde se desarrollan gran parte de las actividades nocturnas;

En tal sentido se ha considerado necesario crear un "Registro Público de Bares" en el ámbito de la Dirección del Registro Público de Lugares Baliables y Eventos Masivos de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, al que se podrá acceder personalmente por simple consulta vía Internet;

Que como consecuencia de la creación del "Registro Público de Bares", cada local será individualizado con un número único de registro anualmente renovable, para lo cual se fijan las pautas que deberán ser tenidas en cuenta al tiempo de la inscripción y sus sucesivas renovaciones;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás áreas técnicas competentes han tomado la intervención que en cada caso corresponde;

Que se encuentran expuestas y acreditadas las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase el "Régimen Especial de Condiciones de Seguridad en Actividades Nocturnas", que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Las disposiciones del Régimen que se aprueba por el artículo 1° entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Articulo 3°.- La Agencia Gubernamental de Control es la Autoridad de Aplicación del Régimen que se aprueba por el artículo 1°, quedando facultada para dictar las normas complementarias que fueran necesarias, y respecto de las disposiciones del Título 4 en forma conjunta con el Ministerio de Cultura.

Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros del Poder ejecutivo, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Dése cuenta a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines previstos en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Aires.

Artículo 6°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su cumplimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Justicia y Seguridad y de Cultura, y a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta - Bullrich - Montenegro - Vidal - Santilli - Chaín - Grindetti - Lemus - Cabrera- Lombardi

NOTA: Esta norma tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en el BOCBA 3557 del 3-12-2010

Aclaratoria: Por un inconveniente técnico en la Separata del Boletín Oficial N° 3554 del día 30/11/2010, el Anexo del Decreto de Necesidad y Urgencia N°2 no tiene las páginas en el orden correspondiente. Para su mejor comprensión, se vuelve a publicar dicho Anexo con el debido en orden.


 

ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3554

 





 

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