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DLDC
Articulo32

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de noviembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I
DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al igual que fomentar el crecimiento de su infraestructura y desarrollo territorial del polígono geográfico de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.

Artículo 2°.- Créase el Distrito Audiovisual y de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la actividad audiovisual y artística en la Ciudad de Buenos Aires, en el polígono comprendido por ambas aceras de Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto, Azara, Avenida Martín García, Tacuarí, Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo, Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes, y la ribera norte del Riachuelo conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 2°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. promover la radicación de personas humanas y de personas jurídicas en el Distrito Audiovisual y de las Artes para la realización de actividades promovidas por el presente régimen;
  2. fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en coordinación con los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado;
  3. actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley;
  4. administrar el Registro Único de Distritos Económicos; e) difundir, en caso de corresponder, información de las actividades artísticas desarrolladas por los beneficiarios de este régimen, sin perjuicio de las competencias que detenta el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

TÍTULO III
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS

Artículo 4°.- El régimen de beneficios establecido en la presente, se extiende a las actividades enumeradas en el presente Título.

Artículo 5°.- La actividad artística comprende las siguientes disciplinas:

  1. artes visuales: todas aquellas formas y expresiones que se encuentran enfocadas a la creación de trabajos visuales tales como la pintura, el dibujo, el grabado, la escultura, la fotografía y demás actividades conexas;
  2. artes musicales: toda manifestación de combinación organizada de sonidos mediante la utilización de instrumentos musicales y los principios de la melodía y el ritmo. Comprenden a la producción, comercialización, composición o grabación de sonido;
  3. artes literarias: distintas manifestaciones escritas relacionadas con la literatura, tales como la producción, comercialización o difusión de obras literarias;
  4. artes escénicas: estudio y práctica de todo tipo de expresión corporal, visual, musical tales como la danza, el teatro, el cine, espectáculos y todas aquellas relacionadas a la escenificación.

Artículo 6°.- El régimen de beneficios establecido por la presente se extiende a quienes efectúen la prestación de servicios y/o la producción y/o la comercialización de insumos específicos para la realización de las actividades artísticas detalladas en el artículo 5°.

Artículo 7°.- La actividad audiovisual comprende:

  1. la producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como las producciones cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión;
  2. la prestación de servicios de producción audiovisual, las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual;
  3. la provisión del servicio de alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico;
  4. la distribución de obras cinematográficas;
  5. el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido que incluye la actividad de los laboratorios;
  6. la posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido.

TÍTULO IV
BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1
AGENTES ARTÍSTICOS

Artículo 8°.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes artísticos", aquellas personas humanas y personas jurídicas que realicen alguna de las actividades del artículo 5° y 6°. Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:

  1. los artistas;
  2. las galerías;
  3. los centros culturales;
  4. los centros de exposiciones y muestras;
  5. los establecimientos educativos entre los cuales se comprende a aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres o cursos vinculados con las actividades detalladas en el artículo 5°.

CAPÍTULO 2
AGENTES AUDIOVISUALES

Artículo 9°.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes audiovisuales", aquellas personas humanas o jurídicas que realicen alguna de las actividades del artículo 7°. Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:

a) las agencias de contenido audiovisual, exclusivamente sobre aquellos contenidos y actividades generados desde el Distrito;
b) los estudios de filmación, de grabación, de producción y de posproducción;
c) las productoras de espectáculos, exclusivamente sobre aquellos realizados dentro del Distrito;
d) los establecimientos educativos entre en los cuales se comprende a aquellos en los que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres y cursos vinculados con las actividades del artículo 7º.

CAPÍTULO 3
DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 10.- A los efectos de la presente Ley, resultan "desarrolladores de infraestructura", aquellas personas humanas o personas jurídicas que realicen inversiones a través de la compra, locación, ampliaciones, reformas y/o refacción de inmuebles en el Distrito Audiovisual y de las Artes, con el objeto de desarrollar espacios destinados a la realización de alguna de las actividades promovidas.

La reglamentación establecerá las condiciones y documentación necesaria para acreditar tal condición.

Artículo 11.- Los beneficios otorgados por el presente tienen vigencia en tanto el desarrollo de infraestructura permanezca destinado a realización de las actividades promovidas establecidas en el Título III por el plazo de cinco (5) años posteriores a la finalización del proyecto u obra realizada.

Artículo 12.- En ningún caso los desarrolladores de infraestructura podrán transferir los beneficios impositivos obtenidos por la aplicación del presente régimen hacia otros sujetos.

TÍTULO V
REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Artículo 13.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 14.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria. Dicho carácter dependerá de si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada modalidad.

Artículo 15.- Son condiciones generales para solicitar la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, sea de forma provisoria o definitiva, acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: a. que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas en los artículos 5°, 6° y 7° y conforme lo establecido en aquellos; b. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Artículo 16.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 15, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a continuación:

  1. que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
  2. que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito.

Artículo 17.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el artículo 16 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. su radicación efectiva en la Ciudad de Buenos Aires o el Distrito, en caso de corresponder, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
  2. que se encuentren desarrollando mayormente en su emplazamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Distrito, según corresponda, alguna de las actividades promovidas en el Título III, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Artículo 18.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja del Registro Único de Distritos Económicos en cualquier momento.

Artículo 19.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en el artículo 20.

Artículo 20.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DE BENEFICIOS

CAPÍTULO 1
BENEFICIOS DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL

Artículo 21.- Quienes realicen alguna de las actividades audiovisuales enumeradas en el artículo 7° de la presente Ley y se encuentren inscriptos el Registro Único de Distritos Económicos, gozan de todos los beneficios impositivos previstos en el presente régimen y de los establecidos para la actividad industrial en las normas vigentes.

CAPÍTULO 2
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

SECCIÓN 1ª
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos Económicos

Artículo 22.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los artículos 5°, 6° y 7°, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de las Artes por los beneficiarios del presente régimen, están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el vencimiento del régimen promocional establecido por el artículo 60 de la presente Ley. Los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una vez vencido el plazo de sus beneficios.

(Fe de errata  por  Art. 1° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

Artículo 23.- La exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.

SECCIÓN 2ª
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de Distritos Económicos

Artículo 24.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada para obtener su compromiso geográfico establecido en el inciso b) del artículo 16.

Artículo 25.- En el caso que no resulte inscripto definitivamente, el impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 26.- No obstante, lo establecido en el artículo 25, si el beneficiario obtuviese la inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago diferido del impuesto, establecida en el artículo 24, se irá extinguiendo a medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.

Artículo 27.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto se resuelva el trámite, ya sea mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos casos acarreará la obligación de pago del impuesto diferido de acuerdo al artículo 24. El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha de finalización del plazo de su inscripción provisoria de dos (2) años, a fin de obtener su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente fundadas.

Artículo 28.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención de su inscripción definitiva, a fin de no exigirla devolución de la totalidad del monto diferido de acuerdo al artículo 24, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 29.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 30.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento establecido en la presente Sección, no podrá superar el monto equivalente a CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (40.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, el monto máximo de diferimiento para cada beneficiario no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).

Artículo 31.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo anterior, se dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección a aquellos proyectos de inversión que impliquen a un aumento en el coeficiente unificado por el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SECCIÓN 3ª
Crédito fiscal transferible

Artículo 32.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.

En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el artículo 24.

Artículo 33.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha transferencia. Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 34.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos (2) años posteriores o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.

Artículo 35.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 36.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado, con más sus intereses correspondientes.

Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo remplace, determinará el tope máximo anual destinado al otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.

SECCIÓN 4ª
Proyectos de usos mixtos

Artículo 38.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del Título III, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico aprobado por la Ley 6099.

Artículo 39.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 40.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las actividades promovidas establecidas en el Titulo III y solicitaren su inscripción provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª respecto a las superficies del proyecto de uso mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de actividades comerciales complementarias o viviendas.

Artículo 41°.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 39 resulte un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.

CAPÍTULO 3
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 42.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A saber:

  1. escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito;
  2. escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito.

Artículo 43.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

Artículo 44.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos del artículo 43, con más los intereses que pudieran corresponder.

CAPÍTULO 4
OTROS TRIBUTOS

Artículo 45.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de una o más actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 46.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 47.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, se considera el destino como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 48.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, al momento de tener que hacer efectivo el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses. Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos

Artículo 49.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 48, el sujeto no hubiere obtenido la inscripción al Registro o aquella le fuere rechazada por el motivo que fuese, deberá integrar el pago correspondiente a los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística dentro de los quince (15) días de la notificación.

Artículo 50.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347) modificada por Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 51.- Los desarrolladores de infraestructura podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de toda actividad gravada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que a continuación se detalla, de acuerdo con si el desarrollo de espacios dentro del Distrito es destinado a la realización:

  1. de actividades audiovisuales promovidas: cincuenta por ciento (50%) del monto invertido; o,
  2. de actividades artísticas promovidas: ochenta por ciento (80%) del monto invertido.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Desarrolladores de Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo 11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b. precedentes, quedando dicho beneficio subsumido en el presente artículo.

Artículo 52.- Si un mismo desarrollo se destinase a más de una de las actividades indicadas en el artículo 51, el beneficiario deberá distinguir la superficie abocada a cada uso y obtendrá por cada caso el porcentaje de beneficio correspondiente.

Artículo 53.- Si de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 51 resultase una suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado a tales fines.

Artículo 54.- El plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a correr desde la notificación del acto administrativo que establece el monto invertido por el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado.

Artículo 55.- Los desarrolladores de infraestructura deben mantener el destino de uso de los espacios del artículo 51 a la realización de las actividades allí establecidas durante un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde la finalización del proyecto.

(Fe de errata por Art. 2° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

Artículo 56.- En caso de transferencia por cualquier título de los derechos sobre el inmueble en el cual se haya efectuado el desarrollo de infraestructura, el nuevo titular debe inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y continuar afectando el inmueble al desarrollo de alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo de cinco (5) años del artículo 55.

(Fe de errata por Art. 3° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

Artículo 57.- Ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 55 y 56, el beneficiario deberá efectuar una devolución de los montos computados como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los intereses que pudieran corresponder.

(Fe de errata por Art. 4° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

Artículo 58.- En el supuesto de que el resultado de la aplicación de los porcentajes del artículo 51 resultasen montos superiores al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la inversión realizada.

(Fe de errata por Art. 5° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

Artículo 59.- El monto máximo del beneficio establecido en el artículo 51 para cada desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

(Fe de errata por Art. 6° de la Ley N° 6412, BOCBA N° 6110 del 27/04/2021)

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de 2035.

CLÁUSULA TRANSITORIA. - Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353 (textos consolidados por Ley 6347), mantendrá su plena vigencia de conformidad con sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - Aquellos inscriptos en el régimen establecido en la CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA, podrán solicitar su adecuación al nuevo régimen establecido por la presente Ley, acreditando la adecuación a las condiciones establecidas en la presente.

Artículo 61.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6390

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 019 del 07/01/2021

Publicación: BOCBA N° 6033 del 11/01/2021

Nota: El Anexo de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 6033 del 11/01/2021.





 

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