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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

 

Buenos Aires, 13 de julio de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Son Bibliotecas Populares aquellas Asociaciones Civiles con Personería Jurídica, nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar información, formación, recreación y animación cultural, acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla sus servicios, debiendo tener su sede y prestar servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351 (B.O. N° 26010) y su Decreto reglamentario N° 1.078/89 (B.O. N° 26673).

Artículo 3°.- Las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados, de los siguientes beneficios:

  1. Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de los beneficiarios.
  2. Concesión de préstamos de fomento.
  3. Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario y/o administrativo.
  4. Asesoramiento en organización y servicios.

Artículo 4°.- Los subsidios a que hacen referencia el inciso a) del artículo 3° de la presente ley son los siguientes:

  1. Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas del personal de planta permanente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes:
    Ochenta por ciento (80%) para ediciones nuevas de impresión nacional y veinte por ciento (20%) para libros usados.
  3. Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación socio-cultural y recreación.
  4. Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento informático.

Artículo 5°.- El subsidio destinado a los fines del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario, mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 6°.- Los subsidios destinados a los fines de los incisos b), c) y d) del artículo 4° son de carácter especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente no superará el cincuenta por ciento (50%) del monto total anual correspondiente a los subsidios ordinarios citados en el inc. a) del artículo 4°, debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 7°.- Las obligaciones a las que están sujetas las bibliotecas populares que perciban los subsidios que otorga la presente ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos, dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:

  1. Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento de lectores.
  2. Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.
  3. Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en general.
  4. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de los usuarios y la comunidad.
  5. Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el futuro.
  6. Tener habilitada la atención al público no menos de veinte horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la zona y no menos de diez (10) meses en cada año.

Artículo 8°.- En caso de incumplimiento por parte de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente ley, las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo 3°, en los siguientes casos:
    1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento como Biblioteca Popular.
    2) Incumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley.
  2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
    1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la autoridad de aplicación de la presente ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la personería jurídica.
    2) Incumplimiento total o en forma reiterada de las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura que depende de él, o de aquélla que en el futuro cumpliera igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito de sus responsabilidades:

  1. Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente ley y cumplir con las obligaciones pertinentes.
  2. Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8°, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, previo sumario.
  3. Garantizar el estricto cumplimiento de la presente ley de acuerdo con la partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos que anualmente se le asigne para este fin.
  4. Publicar en su sitio web, el listado actualizado de las Bibliotecas Populares de la Ciudad que reciben beneficios en virtud de la presente ley, indicando en cada caso el detalle de los mismos.

Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputan a la partida de transferencia de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.

Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.035

Sanción: 13/07/2006

Promulgación: Decreto Nº 1.086/006 del 08/08/2006

Publicación: BOCBA N° 2502 del 15/08/2006




 

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