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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

Buenos Aires, 17 de febrero de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: Créase el Régimen de Fomento para la Actividad de la Danza No Oficial, con el objeto de propiciar, fomentar y proteger en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el desarrollo escénico de la Danza y apoyar la creación y reposición coreográfica.

Artículo 2º.: Será organismo de aplicación del presente Régimen de fomento, la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través del organismo o área que ella determine.

Artículo 3º.: Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de la Actividad de la Danza No Oficial.

Artículo 4º.: Se entiende por desarrollo escénico de la Danza a toda actividad artística del movimiento, con soporte coreográfico, que constituya un espectáculo:

a. Presenciado en forma directa, compartiendo un espacio común con los espectadores.

b. Con soporte tecnológico, a saber: proyecciones fílmicas, de video, Internet, disco compacto, realidad virtual, y otros a crearse.

Artículo 5º. Se excluyen de los beneficios de la presente Ley las presentaciones que tienen función accesoria de entretenimiento en bares, confiterías o restaurantes sin constituir un espectáculo escénico principal.

Artículo 6º.: Serán beneficiarios de este Régimen de Fomento:

a. Compañías o Grupos de Danza estables independientes, considerados como tales aquellos que acrediten una trayectoria de permanencia en cuando a producción y gestión en la actividad de la danza en nuestra ciudad de un mínimo de dos (2) años ininterrumpidos.

b. Elencos o coreógrafos con proyectos puntuales para la producción y concreción de un único espectáculo escénico, cuya producción se centre en los géneros de la danza.

c. Las salas teatrales no oficiales, los espacios no convencionales o experimentales, existentes y/o a crearse, que tengan como mínimo un setenta por ciento (70%) de su programación en días y horarios centrales destinado a los espectáculos de danza.

d. Las entidades o asociaciones de danza con personería jurídica y con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, que presenten proyectos puntuales que favorezcan el desarrollo de la danza y su difusión.

Artículo 7º.: Para acceder a los beneficios de la presente Ley, los Grupos estables mencionados en el articulo 6to., incisos a y b, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Inscribirse en el Registro de la Actividad de la Danza No Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de un año, que incluya con preferencia la representación de obras de autores coreográficos nacionales, con un mínimo de tres (3) años de residencia en la ciudad de Bs. As., o extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en el país, tres (3) de los cuales sean de residencia en esta ciudad. Deberán cumplimentar un número mínimo de funciones que será determinado por reglamentación.

Artículo 8º.: Para acceder a los beneficios de la presente Ley, los beneficiarios mencionados en el Artículo 6to. inc. c), deben reunir los siguientes requisitos:

a. Inscribirse en el Registro de la Actividad de la Danza No Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Presentar una propuesta de programación anual que tenga como mínimo un setenta por ciento (70 %) de su programación en días y horarios centrales destinada a los espectáculos de danza. La programación deberá privilegiar a los beneficiarios del Artículo 6, inc . a) y b).

c. Programar la totalidad de la sala cubriendo un mínimo de nueve (9) meses en el año con por lo menos tres (3) funciones semanales, los viernes, sábados y domingo, en horarios centrales, conforme a las características de cada espectáculo.

d. Participar a las compañías o grupos que sean contratados de por lo menos un setenta por ciento (70 %) de los ingresos netos de boletería, entendidos por tales los que resulten de deducir los impuestos sobre los Ingresos Brutos, los Derechos Autorales y otros gravámenes que afectasen directamente las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a las compañías o grupos contratados fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación de boletería.

e. Contar con una infraestructura básica necesaria para la danza: piso de madera con cámara, dimensiones apropiadas, equipo lumínico, equipo de sonido con retorno, disponibilidad de una franja horaria amplia para ensayos y montaje, y personal requerido. Su funcionamiento deberá ajustarse a las normas vigentes.

Artículo 9º.: Para acceder a los beneficios de la presente Ley las entidades o asociaciones mencionadas en el articulo 6to. inc. d) deben reunir los siguientes requisitos:

a. Inscribirse en el Registro de la Actividad de la Danza No Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b. Presentar una propuesta detallada de la actividad a desarrollar en el lapso de un año y medio (18) meses. Se favorecerán los proyectos de las entidades o asociaciones que fomenten la producción de nuevas obras coreográficas y la difusión de la danza como arte escénico.

c. Los gastos administrativos que demande llevar a cabo las actividades por las cuales la entidad o asociación ha sido beneficiada no podrán superar el diez por ciento (10 %) del subsidio obtenido.

Artículo 10º.: La recepción de los beneficios previstos en la presente ley no es excluyente respecto de otros regímenes de ayuda o fomento a la danza.

Artículo 11º.: Exímese a los beneficiarios del Régimen de fomento mencionados en el artículo 6to. , incisos c y d de:

a. El impuesto a los Ingresos Brutos.

b. La contribución por publicidad.

Artículo 12º.: Quedan excluidos de los beneficios del Artículo 11º:

a. Las salas y las entidades que gocen de estas exenciones por ser beneficiarios de otros regímenes de fomento a otras actividades artísticas.

b. Todas las actividades extraescénicas, complementarias y/o comerciales sean estas realizadas por los propietarios representantes y/ o concesionarios.

Artículo 13º: Las salas que no exhiban espectáculos de Danza en el término de doce meses, cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que acrediten fehacientemente estar cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.

Artículo 14º: El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados de acuerdo con el presente Régimen de Fomento, o la violación de las normas emanadas de la autoridad de aplicación, darán lugar a sanciones que serán determinadas por reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 15º: La Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contará con los siguientes recursos para el presente Régimen de Fomento.

a. Una partida presupuestaria no inferior a la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a ser integrada en la jurisdicción Secretaría de Cultura en cada Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad de Buenos Aires.

b. El producido de las multas que se apliquen de acuerdo con el presente Régimen de Fomento.

c. Las donaciones o legados efectuados por personas físicas o jurídicas, empresas o instituciones publicas o privadas con destino a la aplicación de la presente ley.

d. Todo otro recurso que en el futuro pueda asignársele.

Artículo 16º: Los gastos administrativos que demande la implementación del Régimen de Fomento no podrán superar el diez por ciento (10 %) de la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 17°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la Jurisdicción 50, Programa 214, del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio en vigor.

Artículo 18°: Comuníquese, etc

ANIBAL IBARRA

RUBÉN GÉ

LEY N° 340

Sanción: 17/02/2000

Promulgación: Decreto Nº 273/2000 del 13/03/2000

Publicación: BOCBA N° 906 del 21/03/2000




 

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