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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

Buenos Aires, 05 de agosto de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el uso público de términos en idiomas extranjeros, para preservar el idioma nacional y evitar que se produzcan confusiones linguísticas y discriminación.

Artículo 2º: Declárase obligatorio el uso del idioma castellano en todos los medios de comunicación masivos sobre los que la ciudad tiene competencia reguladora.

Artículo 3º: Siempre que se exhiba la correspondiente traducción al castellano, se permite el uso de idiomas extranjeros en los medios de comunicación visual, gráfica y/o auditivos de carácter publicitario en la vía pública, en comercios y toda área de acceso público, o en cualquier otro ámbito dispuesto a los mismos fines

Artículo 4º: Quedan excluídos de la obligacíon de traducción aquellos términos que no tienen traducción precisa o que fueron incluídos en el Diccionario de la Real Academia Española.

Artículo 5º: Podrán coexistir instrumentos de comunicación en idioma extranjero junto con la lengua castellana, siendo esta última ineludible.

Artículo 6º: Los elementos publicitarios referentes a la actividad turística y/u hotelera existente en el ámbito de la Ciudad debe cumplir con la obligación impuesta en el artículo 5º.-

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá los medios necesarios para su cumplimiento y posterior verificación.

Artículo 8º: Se deben aplicar sanciones pecuniarias, en caso de incumplimiento, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, pudiendo llegar a la clausura temporaria del Establecimiento.

Artículo 9º. La autoridad de aplicación deberá dar amplia difusión a los contenidos de la presente Ley.

Artículo 10º: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 477

Sanción: 05/08/2000

Promulgación: De Hecho del 08/09/2000

Publicación: BOCBA N° 1041 del 04/10/2000




 

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