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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

LEY N° 2806

Sanción: 24/07/2008

Promulgación: De Hecho del 13/08/2008

Publicación: BOCBA N° 2997 del 21/08/2008

                                            Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de julio de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen provisorio que determine las condiciones de funcionamiento que deben observar los establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147.

Artículo 2°.- Régimen provisorio: Los establecimientos incluidos en el Art. 1 deben cumplir, para su funcionamiento, exclusivamente con los requisitos enumerados en el Anexo de la presente.

Artículo 3°.- Condonación de multas e infracciones: Condónense las multas y déjense sin efecto las actas labradas por incumplimiento de requisitos no enumerados en los artículos 4; 5; 6 y 7 del DNU N° 3/2.005.

Artículo 4°.- Vigencia. La presente ley es de aplicación a los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º hasta el 31 de diciembre de 2011 o hasta tanto obtengan la habilitación definitiva si ello ocurre primero.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.367, BOCBA N° 3351 del 29/01/2010)

Artículo 5°.- Permanencia en el Régimen. A partir del 31 de diciembre de 2010, para encontrarse comprendidos en el presente régimen provisorio, los Teatros Independientes deberán contar con el correspondiente trámite de habilitación iniciado ante la autoridad competente.

(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3.367, BOCBA N° 3351 del 29/01/2010)

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

ANEXO

Régimen provisorio para el funcionamiento de establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147: Requisitos

a.      Permiso de Uso: Autorización Transitoria para funcionar o Inscripción en el "Registro de Clubes de Cultura" o Habilitación como "club" (Art. 1 y 4 del Decreto N° 5.959/ 1.944) o Habilitación como "Teatro Independiente" (Ordenanza N° 42.546) o Habilitación por Decreto N° 5.885/ 1.971 o Habilitación por Ordenanza N° 36.822 o Habilitación por Decreto - ordenanza N° 44.947 o Habilitación por Decreto N° 5.958/1.944.

b.      Capacidad de Sala: Capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores.

c.       Ancho de pasillos: Pasillos de salida de sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros 100 espectadores, incrementándose hacia la salida a razón de 0,0075 por cada localidad que supere los 100 espectadores.

d.      Asientos, mobiliario de sala: Reserva de espacios para discapacitados. Inexistencia de sillas o asientos dentro de sala fuera de los autorizados.

e.      Sistema de iluminación de emergencia: Luces de emergencia. Señalización de medios de salida.

f.        Medios de egreso: Pasillos libres, sin obstrucciones con elemento alguno que modifique el ancho establecido. Ancho de medios de egreso será calculado teniendo en cuenta la capacidad de la sala: para establecimientos de hasta cincuenta (50) espectadores: 0,80m. Para establecimientos desde cincuenta y uno (51) a cien (100) espectadores: 0,90m. Para establecimientos que superen los cien (100) espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 m por cada localidad. Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según Art. 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del CE. Prohibición de puertas giratorias.

g.      Prevención de incendio: Capacidad hasta doscientos (200) espectadores: cuatro (4) matafuegos, uno (1) a cada lado del espacio escénico y dos (2) en sala puerta de acceso. Capacidad mayor se agrega un (1) matafuego. Cabina de luces con extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad. Tarjeta de matafuego vigente.

h.      Servicio de salubridad: Sala de hasta cincuenta (50) espectadores: deberá contar como mínimo con un (1) baño. A partir de cincuenta y una (51) localidades deberá contar con baños separados por sexo. Botiquín de primeros auxilios.

i.         Bares y servicios de bebidas: Mostradores emplazados sin obstruir medios de salida.
Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible.

j.        Instalaciones eléctricas e instalaciones complementarias: Instalación eléctrica (220 V / 380 V) protegida con materiales aislantes y de cualquier contacto casual. Disyuntores diferenciales. Tapa y contratapa protectora en tablero eléctrico. Instalaciones complementarias conforme a normativa vigente.




 

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