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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura de la Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace, el "Registro de Establecimientos y/o Comercios Notables de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considerará como "Establecimiento y/o Comercio notable":

  1. Aquel establecimiento y/o comercio relacionado con hechos culturales y/o históricos de significación, así como a aquel cuya antigüedad, diseño arquitectónico o relevancia local y/o social, acervo específico, tradición y/o elaboración artesanal de sus productos le otorguen un valor propio.
  2. No se considerarán notables a aquellos establecimientos y/o comercios que posean una antigüedad menor a los treinta (30) años de actividad ininterrumpida en un mismo rubro a partir de la publicación de la presente.
  3. Se exceptúa de los alcances de la presente ley a aquellos establecimientos comprendidos en los términos de la Ley 35.

Artículo 3º.- A los efectos de la elaboración y actualización del "Registro de Establecimientos y/o Comercios Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires",dispónese la integración de una Comisión Evaluadora integrada por:

  1. Un (1) representante designado por el Ministerio de Cultura.
  2. Tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de las comisiones de Cultura, Desarrollo Económico, Empleo y Mercosur y de Turismo y Deportes, o de aquellas que las sustituyan en el futuro con las mismas competencias.
  3. Un miembro de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4º.- En caso de cambiarse la nomenclatura original del comercio en forma posterior a la inclusión del mismo en el Registro creado en virtud del Art. 1º, la Comisión Evaluadora creada por el Art. 4º evaluará la continuidad del establecimiento en el mismo.

Artículo 5º.- Las Juntas Comunales podrán remitir a la Comisión Evaluadora creada en virtud del Art. 4º propuestas para incluir en el Registro a comercios notables correspondientes a sus respectivas Comunas. Asimismo, la Comisión Evaluadora podrá solicitar opinión no vinculante a las Juntas Comunales respecto de la posible inclusión de comercios ubicados en las respectivas Comunas.

Artículo 6º.- Serán funciones y obligaciones de la Comisión Evaluadora:

  1. Elaborar y actualizar un catálogo de establecimientos y/o comercios notables en elámbito de la Ciudad y su difusión en los centros de actividad turística.
  2. Consensuar y proponer para los bienes que se incorporen a dicho catálogo proyectos de conservación, rehabilitación o cuando correspondan, restauración edilicia y mobiliaria con asesoramiento técnico especializado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires u otra institución.
  3. Promover la participación de los locales registrados en la actividad cultural y turística de la ciudad, impulsando, en éstos, actividades artísticas acorde a sus características.
  4. Investigar sobre posibles establecimientos y/o comercios notables ubicados en los barrios más alejados de los circuitos más transitados turísticamente en la Ciudad.
  5. Presentar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un programa anual de actividades y planificaciones.

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente, para convocar a la reunión constitutiva de la Comisión Evaluadora. Una vez constituida, ésta se dará su propio reglamento interno y forma de funcionamiento. Todos los integrantes de la Comisión se desempeñarán en forma honoraria.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá difundir el "Registro de Establecimientos y Comercios Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" a través de la página de Internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la impresión de un catálogo a los fines de hacer público y de acceso libre el mismo, estimulando que todos aquellos/as propietarios/as que posean establecimientos y/o comercios notables se incorporen voluntariamente.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.074

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: Decreto Nº 048/012 del 11/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3841 del 26/01/2012




 

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