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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

 Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO DE LOS COCHES LA BRUGEOISE

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto la conservación, protección, restauración y promoción del patrimonio cultural e histórico de los coches La Brugeoise que prestaron servicio en la línea A de Subterráneos, en el marco del artículo 32º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 1227, y de conformidad con las Leyes 2796, 3289 y 3929, y el artículo1°, inciso b) del Decreto Nacional N° 437/1997.

Capítulo II
Coches La Brugeoise

Artículo 2º.- Coches La Brugeoise - Patrimonio Cultural: Decláranse bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (PCCABA) a los coches La Brugeoise indicados en el Anexo I y sus accesorios, en la categoría "colecciones y objetos" conforme los términos del art. 4°, inc. h) de la Ley N° 1.227.

Artículo 3º.- Desafectación: Desaféctanse de la categoría de Patrimonio Cultural establecida en el artículo 2°, a aquellos coches destinados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 10º y 12º.

Artículo 4º.- Circulación de formaciones: La autoridad de aplicación debe organizar el uso de coches La Brugeoise, en el recorrido de la Línea A de subterráneos, con fines educativos, culturales y turísticos, fuera del horario comercial.

Se deberá planificar la circulación de todos los coches protegidos, de forma rotativa y en función del estado de mantenimiento y restauración de los mismos, sin perjuicio de no afectar cuestiones operativas del servicio de la línea. Se deberá destinar el uso de por lo menos 20 coches protegidos en el presente recorrido.

Artículo 5º.- Reacondicionamiento: Los coches afectados al servicio mencionado en el artículo 4°, deben ser puestos en valor, reacondicionados y adaptados técnica, mecánica y eléctricamente, para circular en la Línea "A", procurando su funcionamiento conforme a los mejores parámetros de seguridad resguardando primordialmente el valor patrimonial.

Artículo 6º.- Coches fuera de circulación: Los coches no afectados al servicio establecido en el artículo 4º, podrán ser donados o cedidos a las instituciones previstas en el artículo 12º o utilizados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fines culturales, educativos, sociales y/o turísticos.

Capítulo III
Actividades y funciones

Artículo 7°.- Funciones de la autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

  1. Conservar, proteger, restaurar y readaptar el PCCABA objeto de la presente Ley.
  2. Disponer lo necesario para brindar el servicio establecido en el artículo 4°, el cual estará acompañado por guías especializados/as, adaptaciones, espectáculos, escenografías y recreaciones de época.
  3. Desarrollar actividades de promoción del PCCABA objeto de la presente Ley y del servicio establecido en el artículo 4°.
  4. Promover actividades pedagógicas vinculadas al objeto de la presente Ley.
  5. Realizar actividades de investigación sobre los bienes objeto de la presente Ley.
  6. Elaborar propuestas culturales vinculadas con el objeto de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Cultura.
  7. Celebrar convenios de cooperación con organismos gubernamentales y con organizaciones de la sociedad civil.
  8. Celebrar comodatos con el objeto de prestar coches para ser exhibidos en otras jurisdicciones conforme lo establecido en los artículos 8 y 9.
  9. Conformar grupos de trabajo que editará publicaciones, elaborará material gráfico y documentales sobre la historia del servicio público de subterráneos y la de sus trabajadores/as.
  10. Conformar comisiones técnicas integradas por trabajadores/as del Subte y técnicos/as que tengan por objeto difundir la mecánica "La Brugeoise" y generar interés en futuros/as trabajadores/as, para cada uno de los oficios que se desarrollan dentro del servicio.
  11. Brindar capacitaciones, con títulos validados oficialmente que sirvan para el ascenso y promoción, apuntando a la optimización del trabajo y favoreciendo la aplicación de nuevas tecnologías, generando la especialización de los oficios.

Capítulo IV
Muestras itinerantes

Artículo 8º.- Comodatos: Autorízase a la autoridad de aplicación para celebrar comodatos con el objeto de prestar coches u otros bienes y objetos contenidos en la presente ley, para la realización de muestras o exposiciones itinerantes en otras jurisdicciones.

No podrán ser utilizados para este fin los coches destinados al servicio establecido en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 9º.- Obligaciones: Los comodatos que celebre la autoridad de aplicación deben contener las siguientes condiciones para el comodatario:

  1. La obligación de conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes objeto del comodato.
  2. La obligación de garantizar el acceso del público.
  3. La obligación de informar periódicamente sobre su estado y utilización.
  4. La obligación de permitir visitas de inspección para determinar el estado de los bienes y la forma en que se están protegiendo y preservando.
  5. La obligación de destinar un espacio de la correspondiente muestra para brindar información variada sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para difundir la historia, la cultura y la actividad laboral que rodeó a los Subtes de Buenos Aires.
  6. La obligación de distribuir la información mencionada en el artículo 7, inciso l).

Capítulo V
Donaciones

Artículo 10.- Donación específica: La autoridad de aplicación propiciará la firma de un Convenio de Cooperación Histórico Cultural con el Reino de Bélgica que contemplará la donación de un (1) coche "La Brugeoise" de la Línea "A" a la Federación General de los Trabajadores de Bélgica, y dos (2) coches "La Brugeoise" de la Línea "A" al Gobierno del Reino de Bélgica.

Artículo 11.- Placas: Los coches mencionados en el artículo 10 deben ser entregados cada uno con una placa que contenga la siguiente leyenda: "En reconocimiento a la calidad técnica, arquitectónica e industrial ferroviaria. En gratitud de la ciudadanía porteña al pueblo de Bélgica."

Artículo 12.- Donaciones a museos e instituciones: Aquellos coches que no resulten afectados al servicio previsto en el artículo 4º, podrán ser asignados a los siguientes destinos:

  1. Donaciones a museos Nacionales, Provinciales y/o Municipales públicos de la República Argentina.
  2. Donaciones a Universidades Nacionales y Provinciales de gestión pública de la República Argentina.
  3. Donaciones a instituciones sin fines de lucro y/o fundaciones, preferentemente con trayectoria en la preservación e investigación de la historia ferroviaria nacional y/o local, el diseño industrial, y la ingeniería.
  4. Cesiones onerosas a Universidades privadas.
  5. Cesiones onerosas a museos extranjeros y/o privados nacionales.
  6. Cesiones a organismos del Gobierno de la Ciudad
  7. Cesiones onerosas a instituciones nacionales o extranjeras de coches restaurados.

Artículo 13.- Aquellos coches que sean cedidos de acuerdo al inciso "f" del artículo anterior mantendrán la protección establecida en el artículo 2º de la presente ley. El organismo del Gobierno de la Ciudad al cual le sean cedidos los coches podrá afectarlos al nuevo uso que disponga, garantizando su conservación y mantenimiento. Dichos coches no serán afectados a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 14.- Cargo: Las donaciones establecidas en los artículos 10 y 12 se deben realizar con los siguientes cargos:

  1. Que los coches sean expuestos al público de manera accesible, que se garantice su conservación, preservación y mantenimiento y el costo del traslado de los coches y de la restauración en caso de corresponder.
  2. Que los coches sean expuestos al público de forma gratuita de forma periódica

Capítulo VI
Disposiciones finales

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será Subterráneos de Buenos Aires S.E. (SBASE) o el organismo que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Sustitúyanse los coches 24 y 89 del primer párrafo "Material Rodante" del Anexo de la Ley 2796 por los coches 16 y 5 respectivamente, y el coche 115 (Línea E) del último párrafo del Anexo de la Ley 2796 por el coche 102 (Línea E).

Artículo 17.- Créase la Comisión de Seguimiento Parlamentario cuyo objeto es verificar el cumplimiento de lo normado en la presente ley. La misma está integrada por los/as Presidentes de las Comisiones de Obras y Servicios Públicos y de Cultura, y cinco (5) diputados/as que serán designados respetando la proporción en que los Bloques Parlamentarios están representados en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 18.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.886

Sanción: 05/12/2013

Promulgación: Decreto Nº 031 del 14/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4320 del 17/01/2014

El Anexo I de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 4320 del 17/01/2014




 

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