Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de diciembre de
2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
sanciona con fuerza de Ley
Promoción de las Actividades de la Producción e
Industria Deportiva
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Capítulo Primero
Distrito del Deporte
Artículo
1º.- Creación. Créase
el Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el polígono
comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero, Cnel. Esteban Bonorino,
Gral. F. Fernández De La Cruz, Perito Moreno, y la Autopista Dellepiane, en
ambas aceras, conforme al plano que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ley
Artículo
2°.- Beneficiarios. Son
beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, las
personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, que
realicen en forma principal alguna de las actividades que se detallan a
continuación:
- Fabricación de productos
deportivos, que incluye entre otros, artículos y equipos para gimnasia,
atletismo, juegos al aire libre y bajo techo; piscinas de natación de
lona, plástico, u otros materiales; pistas de remo; mesas y accesorios de
ping-pong; mesas y accesorios de billar; balones duros, blandos e
inflables; raquetas; bates; mazos; guantes y cubrecabezas protectores para
deporte; redes para la práctica deportiva; la fabricación de bicicletas no
motorizadas y similares, de partes y piezas de bicicletas; y de artículos
para la pesca deportiva, para la caza y el alpinismo, artículos textiles
para la práctica deportiva, paracaídas, chalecos salvavidas.
- Construcción de
embarcaciones deportivas, que incluye entre otros, botes de remo, canoas y
botes inflables; chalanas, esquíes, botes salvavidas a remo, kayaks,
canoas, botes de carrera, botes a pedal, pequeñas motonaves, y la
construcción de embarcaciones de recreo con capacidad para motores dentro
y fuera de borda o que pueden ser impulsadas por el viento, por canaletes
y por remos.
- Construcción, reforma,
mantenimiento y reparación de infraestructura deportiva, que incluye,
entre otros, estadios deportivos, gimnasios, estadios de fútbol, piscinas
deportivas, pistas de patinaje, canchas de fútbol, básquet, voleibol,
hándbol, tenis y similares, campos de golf, velódromos, pistas de hielo,
estadios de atletismo.
- Servicios prestados por
profesionales, técnicos y escuelas deportivas, para la realización de
prácticas deportivas.
Capitulo Segundo
Autoridad de Aplicación
Artículo
3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo
4°.- Atribuciones.-
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- Fomentar y gestionar el
pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas en el Distrito
del Deporte, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los
demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con
el sector privado.
- Informar, a través del
organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas
como actividades económicas generadoras de empleo y de bajo impacto
ambiental.
- Coordinar e implementar la
estrategia de internacionalización del Distrito del Deporte como centro de
desarrollo de actividades vinculadas, generando acciones de inserción
internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la
asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes
de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el
desarrollo de mercados externos.
- Promover un incremento
sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por
el sector.
- Promover circuitos urbanos
prioritarios que pongan en valor el Distrito del Deporte.
- Desarrollar, coordinar e
implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito del
Deporte.
- Llevar el Registro Único de
Distritos Económicos(*),
otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando
las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
- Actuar como órgano de
consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente
régimen.
- Coordinar con la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de
información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades
y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
- Elaborar anualmente un
informe detallando las necesidades de infraestructura y desarrollo
requeridos en el Distrito del Deporte.
- Remitir a las juntas
comunales correspondientes al polígono del Distrito del Deporte, las que
pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de
inscripción al Registro del Distrito del Deporte, así como el informe
plurianual establecido en el inciso j) del presente artículo. A su vez, la
autoridad de aplicación debe remitir cada trimestre la nómina actualizada
de los beneficiarios inscriptos en el RED y dar respuesta a cualquier
requerimiento de información efectuada por las juntas comunales vinculadas
a la implementación de la presente Ley.
(Con la
modificación dispuesta por el Art. 11 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del
09/01/2019)
Capítulo Tercero
Registro Único de Distritos Económicos
Artículo
5°.- Registro - Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro
Único de Distritos Económico.
(Sustituido
por el Art. 17 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo
6°.- Registro - Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos puede ser provisional o definitiva y, en todos los casos, debe ser
solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la
presente.
(Sustituido
por Art. 10 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo
7°.- Inscripción - Condiciones. A efectos de inscribirse en el RED, los
interesados deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la
forma en que lo establezca la Autoridad de Aplicación:
- Su efectiva radicación en el
Distrito.
- La realización en forma
principal de alguna de las actividades promovidas. Se entiende que el
interesado realiza una actividad en forma principal cuando ésta representa
no menos del 50% (cincuenta) por ciento de su facturación.
No podrán
inscribirse en el RED:
- Las personas jurídicas e
individualmente sus socios o miembros del órgano ejecutivo, según el caso,
que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de
alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas
sanciones sigan vigentes.
- Las personas físicas que
hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de alguno
de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
- Los cónyuges y/o
convivientes de los sancionados.
- Los agentes y funcionarios
del sector público de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética
Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.
- Las personas físicas o
jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de aquellas en
estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la
administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se
encuentran en estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo
decisión judicial en contrario.
- Los inhibidos.
- Las personas que se
encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos contra la
propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por
delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
- Los evasores y deudores
morosos tributarios de orden nacional o local, previsionales,
alimentarios, declarados tales por autoridad competente.
- No poseer deuda tributaria
exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni con el
Estado Nacional.
Artículo
8°.- Beneficios - Aplicación y limitación. Los beneficios de la presente Ley son aplicables a
las actividades promovidas y desarrolladas dentro del Distrito, y a aquellas
que se encuentren inscriptas definitivamente en el RED.
No
corresponde su aplicación a las actividades que realicen los beneficiarios en
establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares fuera
del Distrito.
No
corresponde la aplicación de los beneficios a las actividades que realicen los
beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros
similares fuera del Distrito.
Artículo
9°.- Plazos. El
régimen de promoción establecido en la presente ley rige a partir de la entrada
en vigencia de su reglamentación, por el término de: a.- Veinte (20) años para
beneficiarios que califiquen como Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los
términos de la Ley Nacional 25.300 (MIPyMEs, Art. 1° Resolución 50/2013 de la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional); como
Cooperativa o como asociación civil.
- Quince (15) años para
beneficiarios que califiquen como empresa local de capital nacional en los
términos de la Ley Nacional 21.382 (Art. 2, inciso 4).
- Diez (10) años para los
beneficiarios no comprendidos en los incisos "a" y "b"
anteriores.
(Modificado
por el Art. 11 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Capítulo Cuarto
Incentivos Promocionales para el Distrito del Deporte
Artículo
10.- Las
personas físicas o jurídicas que realicen obras nuevas o de puesta en valor,
refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino
comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por
ciento (25%) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos por las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo
11.- El pago
a cuenta podrá empezar a computarse una vez obtenido el final de obra
correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase
superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor
que podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes
a la obtención del final de obra.
Artículo
12.- El
beneficio descrito en los artículos 10 y 11 no es transferible.
Artículo
13.- Las
obras a las que hace referencia el artículo 10 se encuentran exentas de pago de
los Derechos de Delineación y Construcción, Derecho por Capacidad Constructiva
Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) y Tasa por
Servicios de Verificación de Obra establecidos en el Código Fiscal.
Artículo
14.- Las
transferencias de dominio de los inmuebles a los que hace mención el artículo
10 se encuentran exentas de pago del Impuesto de Sellos establecido en el
Código Fiscal.
Artículo
15.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los ingresos derivados del ejercicio de las
actividades promovidas por el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito del
Deporte por parte de los beneficiarios inscriptos definitivamente en el RED, se
encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo
16.- Los
beneficiarios inscriptos en el RED en forma provisional, podrán diferir por dos
años, el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo hecho
imponible sean los ingresos derivados del ejercicio de las actividades
promovidas por el artículo 2, realizadas dentro del Distrito del Deporte. El
tope del diferimiento previsto será el que resulte de computar, según sea el
caso:
- El precio pagado por la
adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o el precio pagado,
en el respectivo período fiscal, bajo el contrato de locación o cualquier
otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la
posesión o la tenencia del inmueble ubicado dentro del Distrito.
- Las inversiones en concepto de
obras y mejoras realizadas en el inmueble. Si los precios pagados por los
beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales
diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los
beneficiarios.
El monto
del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser
cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento
general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando
sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación
Argentina.
En caso
de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones,
intereses y multas correspondientes.
Sin
perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos
necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el RED a los fines de
gozar de la exención establecida en el artículo 15, y mientras se mantenga
dicha situación, los montos del impuesto diferido se irán extinguiendo a medida
en que se produzca su respectiva exigibilidad.
Artículo
17.- Impuesto de Sellos. Quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos los actos y contratos de
carácter oneroso que a continuación se detallan, celebrados por los
beneficiarios, siempre que estén relacionados directamente con el desarrollo de
las actividades promovidas dentro del Distrito:
- Escritura traslativa de
dominio y todo instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue
la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito.
- Contratos de locación,
leasing o comodato, respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento
ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen
para el desarrollo de las actividades promovidas.
- Contratos de seguros que
cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito
siempre que se utilice principalmente para el desarrollo de actividades
promovidas y respecto de instalaciones maquinarias y equipamiento ubicados
en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen
exclusivamente para el desarrollo de actividades promovidas.
- Contratos de locación de
obra o de servicios que involucren tareas de construcción, montaje,
reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento
ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito destinados a desarrollar
principalmente las actividades promovidas
- Contratos de locación de
servicios cuyo objeto sea la realización de alguna de las actividades
definidas en el apartado correspondiente.
Artículo
18.- Para
aquellos beneficiarios que no se encuentran inscriptos definitivamente en el
RED habrá un plazo de 6 (seis) meses para ingresar el impuesto de sellos desde
la celebración del instrumento sobre las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o
tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, relacionados directa y
principalmente con las actividades promovidas.
El
rechazo de la inscripción al registro origina la obligación de ingresar el
impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dicha
situación, con más los intereses que pudieran corresponder.
Si dentro
del plazo referido en el artículo, el adquirente obtiene la inscripción en el
RED, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de
alguna de las actividades promovidas, el impuesto devengado es computable
contra el cupo asignado:
- Totalmente, si el
instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente
Ley.
- En un setenta y cinco por
ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre el tercer y el séptimo
año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
- En un cincuenta por ciento
(50%), si el instrumento es otorgado entre el séptimo y el décimo año
desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.
Artículo
19.- Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. Quedan exentos del pago del
Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido
y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Territorial y de
Pavimentos y Aceras, los inmuebles ubicados dentro del Distrito y que estén
destinados en forma principal al desarrollo de alguna de las Actividades
Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499,
según lo establecido en el Art. 8° de la presente.
Artículo
20.- Derechos de Delineación y Construcción. Los Inscriptos en el RED, se encuentran exentos de
la obligación de ingresar el importe correspondiente a los Derechos por
Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva Aplicables
(CCA) establecidos en el Código Fiscal, respecto de las obras nuevas que se
construyan dentro del Distrito destinadas principalmente al desarrollo a
algunas de las actividades promovidas. El valor de la obra nueva no deberá ser
inferior al Valor Fiscal Homogéneo del inmueble.
Los
beneficiarios quedan exentos del pago de Derechos de Delineación y Construcción
correspondientes a las obras nuevas que se construyan dentro del distrito y
destinadas principalmente al desarrollo de alguna de las actividades
beneficiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 499, según
lo establecido en el Art. 8° de la presente y que se encuentren inscriptos
definitivamente en el RED.
Capítulo Quinto
Sanciones Deporte
Artículo
21.- Sanciones. Sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el código fiscal y
en la ley penal tributaria (Ley N° 24769 BO del 15/01/97 modificada por Ley N°
26.735 BO del 28/12/2011), el incumplimiento de lo establecido en la presente
ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes
sanciones:
- Baja de la inscripción en
RED.
- Pérdida de los beneficios
otorgados, con más los intereses que correspondan.
- Inhabilitación para volver a
solicitar la inscripción en el RED.
Capitulo Sexto
Plan Educativo de Promoción para la Producción e Industria Deportiva
Artículo
22.- Podrán
inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y ser beneficiarias de los incentivos
previstos, las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el
Distrito del Deporte, siempre que hayan formalizado la presentación de un
compromiso geográfico dentro del Distrito y sus currículas se encuentren
vinculadas al deporte.
Los
beneficios alcanzan, en la medida en que las actividades educativas sean
desarrolladas dentro del Distrito, a las Instituciones de Educación Superior
Universitaria y No Universitaria reconocidas en los términos de la Ley Nacional
N° 24.521.
(Modificado
por el Art. 11 de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
Artículo
23.- El
Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo
Económico, administra y ejecuta los siguientes programas:
- Programa de Becas, para
graduados secundarios que deseen realizar estudios de nivel superior en
áreas vinculadas al deporte y docencia deportiva en instituciones
universitarias y no universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- Programa de capacitación de
formación técnico profesional que de respuesta a las diferentes
necesidades de calificaciones en Emprendimientos Deportivos.
Artículo
24.- Proyectos Piloto.- El Distrito del Deporte es área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las actividades
promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de
gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas relacionadas con las
actividades promovidas en la presente Ley.
Artículo
25.- A tal
fin, encomiéndase al Poder Ejecutivo a arbitrar los medios necesarios para el
cumplimiento del punto "II" del Artículo 10 de la Ley 4.476
disponiendo para tal fin el predio descripto en el Anexo II de la presente.
Artículo
26.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un programa
de innovación curricular referido a las actividades promovidas en la presente
ley y oficios vinculados en las escuelas de gestión estatal, teniendo como
referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito del Deporte.
Artículo
27.- Promoción de la capacitación y experiencia laboral.- A los efectos de promover la
capacitación y la entrada al mundo del trabajo, las personas físicas o
jurídicas beneficiarias del presente régimen celebrarán convenios con las
instituciones de gestión pública de educación media de la Comuna 8, para incorporar
en calidad de pasantes a estudiantes que se encuentren cursando el último año
en escuelas técnicas y comerciales de la Comuna 8.
Capitulo Séptimo
Promoción de la inserción laboral local
Artículo
28.- A los
efectos de promover la efectiva incidencia de generación de empleo y desarrollo
económico en la Comuna 8 donde el Distrito se ubica, se establece que a partir
de la entrada en vigencia de la presente al menos el 50% de los empleados que
sean incorporados por los beneficiarios del presente régimen, deben tener al
menos un año de residencia efectiva en la Comuna 8.
Capítulo Octavo
Área Olímpica
Artículo
29.- Ubicación. La Villa
Olímpica de la Ciudad de Buenos Aires., sede de los Juegos Olímpicos de la
Juventud estará localizada en la Comuna 8, conforme al plano que como Anexo III
forma parte integrante de la presente Ley.
Capítulo Noveno
Barrios Nuevos
Artículo
30.-
Exceptúese del cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 9°, inciso 3) y 4)
de la Ordenanza 44.873 incorporada al Código de Planeamiento Urbano a los
asentamientos y complejos habitacionales ubicados en la Comuna 8, que se
detallan en el Anexo IV.
Artículo
31.-
Elimínese del texto del parágrafo 5.4.6.32 Distrito U31 del Código de Planeamiento
Urbano, los subdistritos U31 b, d, e, f y j y sus respectivos planos de
delimitación.
Artículo
32.-
Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.4.6.40 UBARRIO
NUEVOS, de acuerdo al siguiente texto:
5.4.6.40
U-BARRIO NUEVOS
1) Carácter: Urbanización con criterios de radicación definitiva destinado a
viviendas, actividades productivas de carácter familiar y equipamiento
comunitario. Se destinarán a actividades residenciales de densidad media y
media baja, admitiéndose usos mixtos compatibles con la vivienda.
Se subdividen en subdistritos de acuerdo a su localización determinada.
2) Delimitación:
2.1 Barrio Los Pinos. Polígono delimitado por Av. De La Riestra, calle Portela,
y deslinde con el Club del personal civil de la Fuerza Aerea Argentina.
2.2 Ex Villa 3. Polígono delimitado por calle Ana María Janner, calle Laguna,
calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra 2970), Av. Lacarra, Av. De la
Riestra, calle Laguna, y calle sin nombre oficial de deslinde con predios de
SBASE (Taller de Premetro).
2.3 Ex Villa 15. Polígono delimitado por la Av. Eva Perón (ex Av. Del Trabajo),
límite norte de las vias del Ferrocarril Belgrano Sur, calle Herrera,
prolongación virtual de la Av. Argentina, y Av. Comandante Luis Piedrabuena,
excluyendo las fracciones F, D, y B de la manzana 75 B, y la manzana 75 E,
ambas de la Sección 78, Circunscripcion 1.
2.4 Barrio Emaus (Ex Villa 16). Polígono delimitado por Av. Lisandro de la
Torre, calle Madariaga, calle Timoteo Gordillo, y prolongación virtual de la
calle Sumaca Itatí.
2.5 Barrio Pirelli (Ex Villa 17). Polígono delimitado por la calle Zuviría,
calle Saladillo, calle Echeandía, y calle José León Suarez.
2.6 Barrio Calacita. Polígono delimitado por la Av. Lacarra, calle Ana María
Janner, calle Laguna, y calle José Barros Pazos.
2.7 Barrio Los Piletones. Polígono delimitado por las parcelas frentistas,
ambas aceras, de la prolongación virtual de la calle Plumerillo, prolongación
virtual de la calle Medina, calle interna de la rotonda del Parque Indoamericano,
prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al
2850), y Av. Lacarra.
(Modificado
por Art. 1º de la Ley Nº 5449, BOCBA N°
4803 del 19/01/2016)
2.8 Barrio Esperanza. Poligono delimitado por la prolongación virtual de la
calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), calle interna de la
rotonda del Parque Indoamericano, prolongación de la calle sin nombre oficial
(altura Av. Lacarra 2730), y Av. Lacarra.
2.9 Barrio Scapino. Polígono delimitado por calle José León Suarez, Echeandía,
Av. Comandante Luis Piedrabuena, prolongación virtual de la calle Scapino, y
calle Scapino.
3) Regularización: se deberá regularizar la situación existente.
4) Normas Urbanísticas
4.1 Subdivisión: Vía púbica y parcelamiento
4.1.1 Vía pública:
4.1.1.a) Ancho de calle: de acuerdo a la excepción dispuesta para las
urbanizaciones determinadas por el artículo 3.1.3 Ancho de calles de la Sección
3 del Código de Planeamiento Urbano y la definición de Vía pública, del
parágrafo 1.2.1.2 Relativos al terreno, del Capítulo 1.2 Definición de términos
técnicos, considerando para los senderos un mínimo de 4,00 m. y para las calles
un mínimo de 8,00 m.
Se admite una tolerancia de 10 %.
Los senderos inferiores a 4,00m. deberán prever a futuro alcanzar dicha medida
mínima o asegurar doble acceso/egreso. (no cul de sac).
Los senderos deberán contar con las dimensiones necesarias para realizar el
tendido de infraestructura y permitir el acceso de servicios mínimos de
seguridad pública.
4.1.1.b) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y
para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.
4.1.1.c) Se preservaran las condiciones de las calles y senderos preexistentes
permitiéndose los que actualmente se encuentren consolidados urbanisticamente.
4.1.1.d) En intervenciones futuras, los anchos de las vías públicas serán
determinadas por las condiciones de proyecto mejorando las condiciones
preexistentes.
4.1.1.e) La Dirección de Catastro determinará las Líneas Oficiales y las Líneas
de edificación. La rectificación de dichas Líneas se consolidará conforme se
presenten permisos de obra.
4.1.1.f) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y
para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7.
4.1.1.g) Cuando la regularización requiera la relocalización de habitantes de
las viviendas existentes sobre vías circulatorias, a los fines de la apertura
de nuevas calles o senderos, los ocupantes de las mismas serán reubicados por
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4.1.2. Parcelamiento: la regularización procurará conformar una estructura
parcelaria de acuerdo a lo siguiente:
4.1.2.a) Para la regularización de situaciones existentes no será de aplicación
lo dispuesto en las normas generales de la sección 3 del CPU.
4.1.2.b) Parcela mínima 72 m2 con frente igual o mayor a 6 mts. - Se admite una
tolerancia de 10 %
4.1.2.c) En el caso de parcelas mayores de 500m2, las mismas deberán tener un
frente mínimo 12m o 9m con un retiro obligatorio de 4m.
4.1.2. d) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y
para casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.
4.1.2.e) Las propuestas de parcelamiento para nuevas intervenciones deberán
cumplir con las normas generales de la Sección 3 del Código de Planeamiento
Urbano.
4.2 Tipología Edilicia:
4.2.1. Se permiten edificios de vivienda multifamiliar e individual 4.2.2.
Regularización de edificación existente
4.2.2.a) En el caso de regularización de situaciones existentes no será de
aplicación lo dispuesto en la Sección 4 del CPU en lo referente a dimensiones
mínimas de patios auxiliares.
4.2.2.b) No se admiten intervenciones y/o ampliaciones hasta tanto se regularice
la situación existente.
4.2.2.c) Cualquier intervención propenderá a cumplir requerimientos mínimos de
iluminación y ventilación a establecer según se describe en el punto 7.
4.2.3 Obra nueva, ampliaciones
Deberán cumplir requerimientos mínimos de iluminación y ventilación.
5) Disposiciones particulares
Únicamente para el caso obra nueva o ampliación de parcela y edificación
regularizada.
5.1 En parcelas menores a iguales a 500 m2 se permite la ocupación total de la
parcela con construcciones hasta 9.00 m de altura a contar desde la cota de la
parcela determinada por la Dirección de Catastro.
5.2 Parcelas mayores a 500 m2.
FOT: máximo: 2
FOS: 65 %
Plano límite: 12 mts.
5.3 La línea de edificación para cada manzana será la determinada por la
Dirección de Catastro.
6) Usos:
Los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos N° 5.2.1 para
el Distrito R2b III,
Podrá consultarse ante la Autoridad de Aplicación la localización de cualquier
uso no previsto en dicho distrito como así también para el caso de actividades
preexistentes, conforme al inciso 1 del presente parágrafo.
No será de aplicación el Parágrafo 5.1.4.1 "Usos en parcelas frentistas a
deslinde de distritos".
7) Disposiciones complementarias:
7.1 Autorizase a la autoridad competente en materia de Planeamiento Urbano a
dictaminar sobre aspectos urbanísticos no previstos en la presente Ley a los
efectos que se puedan implementar medidas conducentes a facilitar la
Registración de Planos de los bienes preexistentes relevados por la Dirección.
7. 2 Autorízase a la Dirección a adoptar las medidas conducentes a facilitar la
Registración de Planos comprendidos por la presente:
La autorización comprende, entre otras, las siguientes medidas:
a) Registro del Plano de Mensura Particular con fraccionamiento sin exigir el
acotamiento de los perfiles de construcción y relevamiento de los hechos
interiores existentes del polígono.
b) Registro del Plano de Mensura y División por el Régimen de Propiedad
Horizontal (Ley 13512) sin exigir Plano de Obra registrado ante DGROC, en lo
que respecta a las viviendas y construcciones existentes, representándose
solamente la silueta de los polígonos cubiertos, semicubiertos y descubiertos
de las mismas, por lo que no será necesaria la representación de la
distribución interna de la planta en todas las parcelas y manzanas que componen
el polígono delimitados en el inciso 2).
c) En los casos en que las construcciones existentes sobrepasen la Línea
Oficial, se permitirá el registro de los planos de Mensura y Subdivisión dejando
constancia en los planos tal situación a fin de promover la futura
regularización edilicia.
7.3 Para aquellas parcelas mayores de 75 metros cuadrados que estuviesen
habitadas por más de un grupo familiar se conformará un condominio en forma
proporcional a los mismos. Con la urbanización definitiva, la autoridad de
aplicación consolidará las unidades funcionales correspondientes.
Artículo
33.-
Otórgasele a la Asociación Civil Bomberos de Soldati un permiso de uso precario
y gratuito, por el plazo de cinco anos (5), sobre un predio bajo autopista de
aproximadamente dos mil metros cuadrados (2000m2) bajo tablero debajo de la
autopista Presidente Cámpora, entre las avenidas Roca y Fernández de la Cruz de
esta Ciudad (Circunscripción 1, Sección 68, Manzana 23x). La entidad
beneficiaria sólo podrá utilizar dicho predio para el cumplimiento de sus fines
sociales.
Capítulo Décimo
UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS ESPECIALES COMUNA 8
Artículo
34.- Crease
en el ámbito de la Corporación Buenos Aires Sur la Unidad Ejecutora de
Proyectos Especiales - Comuna 8 (UPE COMUNA 8), cuyo objeto sea la coordinación
y el seguimiento de las tareas de urbanización dispuestas en la presente Ley.
Será
incumbencia de la UPE COMUNA 8 la administración de la transferencia y /o
locación de los inmuebles construidos para la Villa Olímpica, para los que
podrán aplicarse las siguientes modalidades:
- Alquileres de viviendas con
fines sociales.
- Localización de familias
afectadas por las tareas de urbanización de las villas en las que
habitasen.
- Otros destinos con fines
sociales específicos.
La UPE
COMUNA 8 se conforma con un Gerente General y 2 Subgerentes.
La UPE
COMUNA 8 contará con un presupuesto anual determinado por la Legislatura de la
CABA cuyo monto mínimo es del 25% del total de los presupuestos asignados a la
Corporación Buenos Aires Sur y al Programa de Regularización y Ordenamiento del
Suelo Urbano (PROSUR HABITAT).
Cláusula
Transitoria: El Poder
Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a través de sus organismos competentes,
realizará las tareas necesarias a efectos de desocupar el predio indicado en el
Artículo 33 y entregarlo en tenencia a la Asociación Civil Bomberos de Soldati,
el cual se encuentra ocupado por autos secuestrados y/o judicializados a cargo
de la Policía Federal Argentina
Artículo
35.-
Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5235
Sanción:
11/12/2014
Promulgación:
De Hecho del 16/01/2015
Publicación:
BOCBA N° 4628 del 30/04/2015
Reglamentación:
Decreto N° 240/015 del 28/07/2015
Publicación:
BOCBA Nº 4692 del 03/08/2015
Nota: Los Anexos I, II, III y IV
de la presente Ley fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 4628 del
30/04/2015.
Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Corrígese la errata del texto de la Ley 5235, sancionada el 11 de diciembre de 2014 y publicada en el B.O.C.B.A. N° 4628 del 30 de abril de 2015, parágrafo 5.4.6.40 U-BARRIO NUEVOS, del artículo 32°, donde dice: "2.7 Barrio Los Piletones. Polígono delimitado por la prolongación virtual de la calle Plumerillo, prolongación virtual de la calle Medina, calle interna de la rotonda del Parque Indoamericano, prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), y Av. Lacarra." Debe decir: "2.7 Barrio Los Piletones. Polígono delimitado por las parcelas frentistas, ambas aceras, de la prolongación virtual de la calle Plumerillo, prolongación virtual de la calle Medina, calle interna de la rotonda del Parque Indoamericano, prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), y Av. Lacarra."
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.449
Sanción: 03/12/2015
Promulgación: De Hecho del 08/01/2016
Publicación: BOCBA N° 4803 del 19/01/2016