Buenos Aires, 11 de junio de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 11 de la
Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la
Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben
contar, al 30 de junio de 2017 con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la
superficie de las graderías provista de asientos individuales; y al 30 de junio
de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las
graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos
en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires,
bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o
estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos
de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la
aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales
de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro
tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.
Los estadios de clubes
construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar
con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías
provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el
artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo
la pena de clausura.
Artículo 2°.- Incorpórase el Artículo 11 bis a
la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11 bis.- Los estadios de clubes que participen en la
Primera "A" y Nacional "B" de la Asociación de Fútbol Argentino deberán
presentar ante la Agencia Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días, un Plan de obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11
de la presente Ley.
La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de
seguimiento correspondiente a cada uno de los clubes alcanzados por la presente
ley.
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 14 de la
Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 14-. Exceptúase a los estudios de fútbol de las
divisiones Primera "A", Primera "B" Nacional, Primera Divisional B, C y D
intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite
de habilitación dentro de la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.290
Sanción: 11/06/2015
Promulgación: De Hecho del 04/07/2015
Publicación: BOCBA N° 4694 del 05/08/2015