Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo33
 
DLDC
Articulo33

Buenos Aires, 11 de junio de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 30 de junio de 2017 con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Artículo 2°.- Incorpórase el Artículo 11 bis a la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11 bis.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Nacional "B" de la Asociación de Fútbol Argentino deberán presentar ante la Agencia Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, un Plan de obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11 de la presente Ley.
La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de seguimiento correspondiente a cada uno de los clubes alcanzados por la presente ley.

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14-. Exceptúase a los estudios de fútbol de las divisiones Primera "A", Primera "B" Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente Ley.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.290

Sanción: 11/06/2015

Promulgación: De Hecho del 04/07/2015

Publicación: BOCBA N° 4694 del 05/08/2015




 

www.ciudadyderechos.org.ar