Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de julio de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°.- Los/as representantes legales de los estadios de fútbol deben realizar al 31 de julio de 2017, la presentación formal de la solicitud y documentación necesaria para su habilitación definitiva."
Artículo 2°.- Modificase el artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 31 de julio de 2017 con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5844
Sanción: 06/07/2017
Promulgación: Decreto Nº 281 del 28/07/2017
Publicación: BOCBA N° 5180 del 31/07/2017